Tipo de norma
Número
17
Entidad emisora
Fecha
Fecha del diario oficial
Título
CTCP 017-Decaimiento de la obligación de tener revisor fiscal en una sociedad de responsabilidad limitada
Ref.: Consulta de fecha 02 de junio de 2006
Tema: Decaimiento de la obligación de tener revisor
fiscal en una sociedad de responsabilidad limitada
En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005
expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite
previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la
cual se plantea:
ANTECEDENTES:
“LA COMPAÑÍA EN EL AÑO 2000 ERA UNA SOCIEDAD LIMITADA Y EN ESTE
AÑO LOS INGRESOS BRUTOS DIERON MARGEN PARA TENER REVISOR
FISCAL. EN EL AÑO 2002 SE TRANSFORMA EN ANÓNIMA LA SOCIEDAD Y
DE IGUAL MANERA SIGUE CON LA OBLIGACIÓN DE TENER REVISOR FISCAL,
TANTO POR LOS INGRESOS COMO POR EL TIPO DE SOCIEDAD. EN EL 2005
SUS INGRESOS NO DAN LA MARGEN (SIC) PARA TENER REVISOR FISCAL,
PERO POR SER SOCIEDAD ANÓNIMA DEBE HACERLO.
DE ACUERDO A (SIC) LO ANTERIOR, LAS PREGUNTAS A (SIC) FORMULAR
SON LAS SIGUIENTES:”
PREGUNTA 1 (Textual):
“¿SI LA SOCIEDAD FUERA LIMITADA, POR CUANTO TIEMPO TIENE LA
OBLIGACIÓN DE TENER REVISOR FISCAL?”
RESPUESTA:
A este respeto debemos puntualizar inicialmente que, de acuerdo con lo
señalado por el artículo 203 del estatuto mercantil, es obligatoria la revisoría
fiscal cuando en una sociedad se presente al menos una de las siguientes
circunstancias:
“a) Las sociedades por acciones.
b) las sucursales de sociedades extranjeras.
c) Las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la
administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo
disponga cualquier número de socios excluidos de la
administración que representen no menos del 20% del capital.”
Por su parte, en los términos del parágrafo segundo del artículo 13 de la Ley 43
de 1990, se convierte en obligatoria para:
“d) Las sociedades comerciales de cualquier naturaleza cuyos
activos brutos, incluidas las valorizaciones, al 31 de diciembre del
año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de
cinco mil (5000) salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos en el
año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres
mil (3000) salarios mínimos.”
Respecto de esta disposición debemos señalar que el parágrafo segundo,
numeral 2 del artículo 13 de la ley 43 de 1990, amplió la cobertura del artículo
203 del Código de Comercio, en lo atinente a la obligación de tener revisor fiscal,
en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos
brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el
equivalente a cinco mil salarios mínimos y/o ingresos brutos durante el año
inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente a tres mil salarios
mínimos.
Por tanto, es al representante legal y al contador a quienes les corresponde
certificar, teniendo en cuenta la disposición legal que antecede, si la sociedad
limitada en cuestión cumple con los requisitos de activos y/o ingresos para tener
el mencionado cargo
Estas hipótesis se convierten en imprescindibles, al tratarse de casos en los
cuales se ha previsto como necesaria la presencia del revisor fiscal en
consideración, no solo a la filosofía que encierra la figura al tener que reunir las
calidades exigidas por la ley, sino igualmente la de ejercer una vigilancia interna
en la sociedad en forma permanente a efectos de cumplir las funciones
expresamente previstas en el Código de Comercio y en las demás normas
concordantes que versan sobre el tema.
En lo tocante al caso previsto en el precedente literal "c", conviene destacar que
el profesor Gabino Pinzón en su libro Sociedades Comerciales, volumen 1 teoría
general, señala que "esta es una innovación muy útil del Código de Comercio,
con lo cual puede conseguirse que el derecho de inspección y vigilancia que
corresponde a los socios sea ejercido con más facilidad y mayor eficacia. Por
eso mismo no puede entenderse que solamente sea viable este tipo de revisoría
cuando lo solicite cualquier número de socios no administradores que
representan no menos del 20% del capital suscrito, en el cual se consagra una
importante garantía en el ejercicio del derecho de inspección y vigilancia, en
favor de las minorías de socios".
No menos importante resulta la creación de la revisoría fiscal por decisión
espontánea de los asociados que no participan en la administración, es decir
que sin ser legalmente obligatoria se pacta expresamente en el contrato social,
lo que implica que, una vez tomada la decisión afirmativamente, se torna
obligatoria su existencia, en el entendido de que se convierte en garantía que
opera por ministerio de la ley en su favor, aunque representen solamente una
minoría en relación con el capital, no pudiendo por tanto ser aceptada o
rechazada por la mayoría al ser disposición concebida voluntariamente, es decir,
de una decisión obligatoria que no representa, desde luego, una reforma de
estatutos, sino el cumplimiento de una norma legal que forma parte del contrato
social sujeta a los principios consignados tanto por los artículos 38 de la Ley 153
de 1887 y el 120 del Código de Comercio, según los cuales el artículo 203 de
este último estatuto ha de entenderse incorporado en el contrato social,
cualquiera sea la época de su celebración.
Refiriéndonos al interrogante formulado, y teniendo en cuenta los alcances del
precepto establecido por la Ley 43 (Artículo 13, parágrafo 2º.), se tiene que la
obligación de tener revisor fiscal en tal evento solo procede cuando se dan los
topes de activos o ingresos brutos señalados, de donde la exigencia no se
prolonga indefinidamente en el tiempo, sino que persiste mientras esté presente
la causal que le dio origen, de manera que la obligación cesa en la medida en
que para el ejercicio social correspondiente no se verifiquen los supuestos
determinados por el monto de activos y/o ingresos.
1
Empero, en este aserto se debe poner de relieve que en atención a lo dispuesto
en la Ley 43 de 1990 citada, reiterando que ante el desaparecimiento de los
topes establecidos por la ley, la institución de la revisoría fiscal se torna optativa
para el ente económico y, en tratándose de estados financieros de fin de
ejercicio y no de período intermedio, los cuales se encuentran circunscritos a los
postulados de veracidad, oportunidad, importancia e independencia en su
preparación, resulta obvio que la persona que durante el año 2005 era el revisor
fiscal, debe ponerlos, con sus respectivas notas, a disposición del máximo
órgano social para su aprobación en el año 2006, por ser él quien debió, en
ejercicio de sus funciones, centrar esfuerzos para avezar control y análisis sobre
el patrimonio de la sociedad, buscando no solo su protección, conservación y
adecuada utilización; sino que las operaciones se ejecutaron con máxima
eficiencia, al no poder olvidar que los profesionales de la contaduría que actúan
como revisores fiscales tienen el deber legal de velar por el estricto cumplimiento
del estatuto ético de la profesión contenido en la Ley 43 de 1990, al dar fe
pública.
Así las cosas, la junta de socios de la sociedad, luego de impartir la aprobación
a los estados financieros de los cuales surge la conclusión de quedar por fuera
de la obligación de contar con revisor fiscal, debe considerar si opta por
prescindir del cargo o continuar con los beneficios que él le brinda a los
asociados y a lo sociedad en general.
PREGUNTA 2 (Textual):
“¿SI LA SOCIEDAD SE TRANSFORMA DE ANÓNIMA A LIMITADA
NUEVAMENTE, TENDRÍA LA OBLIGACIÓN DE TENER REVISOR FISCAL?”
RESPUESTA:
Frente a este interrogante, nuevamente debemos puntualizar que, de acuerdo
con lo señalado por el ordinal a) del Artículo 203 del Estatuto Mercantil, es
obligatoria la revisoría fiscal para “Las sociedades por acciones”; vale decir. Para
sociedades anónimas y en comandita por acciones.
Fluye de lo anterior que cuando quiera que una sociedad de responsabilidad
limitada se transforme en anónima o en comandita por acciones, estará
sometida la obligación legal de contar con revisor fiscal, una vez se legalice la
correspondiente reforma de los estatutos.
PREGUNTA 3 (Textual):
“¿QUÉ PUEDE HACER UNA SOCIEDAD (DIFERENTE DE AUMENTAR
CAPITAL) CUYAS PÉRDIDAS ACUMULADAS A DICIEMBRE DE 2005 SUPERA
EL VALOR DE LOS APORTES SOCIALES?”
RESPUESTA:
Sobre el particular es de anotar que la causal de disolución por pérdidas está
consagrada en los artículos 457, numeral segundo y 370 del Código de
comercio, para las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada
respectivamente y se presenta cuando ocurren pérdidas que disminuyen el
patrimonio por debajo del 50% del capital suscrito o los aportes sociales, en su
orden.
A su vez, es pertinente señalar que el patrimonio se define como el valor
residual de los activos del ente económico, después de deducir todos los
pasivos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2649 de 1993, y
de acuerdo con el Plan Único de Cuentas para comerciantes, contenido en el
Decreto 2650 del mismo año, está conformado por el capital social, superávit de
capital, reservas, revalorización del patrimonio, dividendos o participaciones
decretados en acciones, cuotas o partes de interés social, resultados del
ejercicio, resultados de ejercicios anteriores y el superávit por valorizaciones. Así
las cosas, para determinar si una sociedad se encuentra incursa en la causal de
disolución por pérdidas, consagrada en el estatuto mercantil, deben tenerse en
cuenta todos los componentes del patrimonio.
Hecha la anterior precisión, el Consejo considera que, en el evento en que,
conforme se desprenda de la información financiera preparada por la sociedad,
ésta quede incursa en la causal de disolución y liquidación prevista en el artículo
457, numeral 2 del Código de Comercio, el ente económico deberá dar
aplicación a lo dispuesto en el Artículo 458 ibídem, norma que establece:
“Articulo 458. Cuando se verifiquen las pérdidas indicadas en el
ordinal 2o. del artículo anterior, los administradores se abstendrán
de iniciar nuevas operaciones y convocarán inmediatamente a la
asamblea general, para informarla completa y documentadamente
de dicha situación.
La infracción de este precepto hará solidariamente responsables a
los administradores de los perjuicios que causen a los accionistas y
a terceros por las operaciones celebradas con posterioridad a la
fecha en que se verifiquen o constaten las pérdidas indicadas.”
En este punto, la sociedad podrá adoptar las medidas conducentes a resolver su
situación financiera, entre las cuales se destacan las que, a guisa de ejemplo,
menciona el artículo 459 de la citada obra mercantil, el cual reza:
"Articulo 459. La asamblea podrá tomar u ordenar las medidas
conducentes al restablecimiento del patrimonio por encima del
cincuenta por ciento del capital suscrito, como la venta de bienes
sociales valorizados, la reducción del capital suscrito
conforme a lo previsto en este Código, la emisión de nuevas
acciones, etc. Si tales medidas no se adoptan, la asamblea
deberá declarar disuelta la sociedad para que se proceda a su
liquidación.
Estas medidas deberán tomarse dentro de los seis meses
siguientes a la fecha en que queden consumadas las pérdidas
indicadas.".
Se coligen tres importantes aspectos de la norma transcrita:
) Las medidas deben tomarse dentro de los seis meses siguientes a la
fecha en la que queden consumadas las pérdidas;
) Si tales medidas no se adoptan en dicho plazo, la asamblea deberá
declarar disuelta la sociedad para que se inicie la liquidación.
) La causal de disolución por pérdidas no es per sé causa de la disolución y
posterior liquidación de la sociedad, pues para que efectivamente se
configure habrá de unírsele el transcurso del término de seis meses en
los que el máximo órgano social dispone no haya adoptado medidas para
que tal situación jurídica, económica y contable se modifique.
Otra opción recientemente puesta a disposición de las sociedades comerciales
que se suma a las señaladas por el comentado Artículo 459, consiste en la
celebración de un acuerdo de reestructuración regulado por la Ley 550 de 1990,
cuyo Artículo 18 ordena:
"Artículo 18.- Causal de disolución por pérdidas. Durante la
negociación se entiende suspendido de pleno derecho el plazo
legal dentro del cual pueden tomarse u ordenarse las medidas
conducentes al restablecimiento del patrimonio social con el objeto
de enervar la causal de disolución por pérdidas prevista en el
numeral segundo del artículo 457 del Código de Comercio; y se
suspende igualmente, lo dispuesto en el artículo 458 de ese mismo
Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del
artículo precedente"
De conformidad con la norma anterior, el término previsto en el inciso final del
Artículo 459 se suspende como consecuencia de la iniciación de un acuerdo de
reestructuración; a la vez que hace inaplicable la consecuencia inmediata de la
prohibición para los administradores de iniciar nuevas operaciones y la
obligación de convocar al máximo órgano social para informarla completa y
documentadamente de dicha situación.
Efectos que van a encontrar en la negociación del acuerdo de reestructuración
un nuevo marco de regulación. En la solución de esta situación más financiera
que contable, se involucran nuevos actores, los acreedores del empresario y el
promotor; y si bien la sociedad continúa con el desarrollo del objeto social, el
ejercicio de significativas actividades, queda supeditado a las autorizaciones de
la entidad que vigile la compañía (artículo 17 Ley 550 de 1999).
Por definición, el acuerdo de reestructuración es una convención que se celebra
a favor de una o varias empresas para corregir deficiencias en su capacidad de
operación, atender obligaciones pecuniarias y lograr su recuperación dentro del
plazo y bajo las condiciones pactadas en el mismo acuerdo, lo que implica que
necesariamente éstas comprenderán las medidas tendientes a enervar la causal
de disolución, pues de otra forma no se cumpliría el propósito fundamental del
acuerdo.
En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta
presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la
información presentada por el consultante, que su texto fue debatido y aprobado
en sesión del 09 de agosto de 2006 y que los efectos de este escrito son los
previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido
no compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio
cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no
procede recurso alguno.
Cordialmente,
MARÍA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente
MVAV/grb