Concepto 12

Tipo de norma
Número
12
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Revisoria fiscal - Régimen de inhabilidades e incompatibilidades

 

Bogotá D. C., 08 de Octubre de 2010
 
OFCTCP Nº 0012/ 2010
 
Señor
XXXXXXXXXXXXXXXX
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
 
REFERENCIA:
Fecha de la Consulta….: 21 de septiembre de 2010
Entidad de Origen………: Ministerio de Comercio, industria y Turismo
Nº de Radicación CTCP...: N/D
Temas…………………......: Revisoría Fiscal  – Régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
 
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter  legal de organismo  gubernamental  de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información; con el  propósito de  socializar el nuevo ordenamiento Jurídico Contable,  atendiendo lo dispuesto en el artículo 6º.  de la Ley 1314 del 13 de Julio de 2009, procede a dar  respuesta a la consulta planteada por Usted, advirtiendo que  el parágrafo del artículo 13 de la Ley 1314 del 13 de Julio de 2009, indica que “Las normas sobre Contabilidad, información financiera o aseguramiento de la información expedidas con anterioridad a la expedición de la mencionada Ley, conservaran su vigor hasta que entre en vigencia una nueva disposición expedida en desarrollo de esta Ley que las modifique, reemplace o elimine”
 
CONSULTA (TEXTUAL)
 
“El Director General de la Junta Central de Contadores puede ser o ejercer como Revisor Fiscal de una entidad publica o privada?. Por favor solicito la respuesta con las razones del porque si o por que no”.
 
RESPUESTA Y CONSIDERACIONES
 
Dentro del propósito ya indicado las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría se emiten con carácter general y abstracto,  dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un  caso  particular que  bien  podría corresponder a LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORES, como Autoridad Disciplinaria de la  profesión de Contador Publico; Unidad Administrativa Especial que  deberá investigar y  calificar cualquier incompatibilidad,  inhabilidad  o conflicto de intereses en que pueda estar incurso  un  Profesional de la  Contaduría Publica, en un escenario donde al parecer  oficia como funcionario publico y coetáneamente funge como Revisor Fiscal de una entidad publica, el que le permitiría devengar dos compensaciones del erario, a efectos de establecer alguna violación al Régimen Disciplinario Único, valoración igual o distinta que no puede escapar si el escenario se trata de un funcionario publico que funge como Revisor Fiscal de un ente privado;  así esta expreso, en el Articulo 9 de la Ley 1314 de 2009. Subsidiariamente le  podría corresponder a LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION o a la correspondiente AUTORIDAD DE SUPERVISION, si es del caso.
 
Así las cosas sea lo primero indicar, aspectos centrales a saber: Articulo 9 de la citada Ley  “Autoridad Disciplinaria: La Junta Central de Contadores, Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, creada por el Decreto Legislativo 2373 de 1956, actualmente adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en desarrollo de las facultades asignadas en el articulo 20 de la Ley 43 de 1990, continuará actuando como tribunal disciplinario y órgano de registro de la profesión contable, incluyendo dentro del ámbito de su competencia a los Contadores Públicos y a las demás entidades que presten servicios al público en general propios de la ciencia contable como profesión liberal. Para el cumplimiento de sus funciones podrá solicitar documentos, practicar inspecciones, obtener declaraciones y testimonios, así como aplicar sanciones personales o institucionales a quienes hayan violado las normas aplicables”.
 
No obstante lo anterior  el Articulo 10  ibídem, señala: “Sin perjuicio de las facultades conferidas en otras disposiciones, relacionadas con la materia objeto de esta Ley, en desarrollo de las funciones de inspección, control o vigilancia, corresponde a las autoridades de supervisión:
 
1. Vigilar que los entes económicos bajo inspección, vigilancia o control, así como sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de información, cumplan con las normas en materia de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información, y aplicar las sanciones a que haya lugar por infracciones a las mismas.
 
2. Expedir normas técnicas especiales, interpretaciones  y guías en materia de Contabilidad y de información financiera y de  aseguramiento de información. Estas actuaciones administrativas, deberán producirse dentro de los límites fijados en la Constitución, en la presente Ley y en las normas que la reglamenten y desarrollen. (…)”
 
A lo anterior no escapa, indicar que en punto del régimen de  INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTOS DE INTERÉS, el  ARTÍCULO 7° del Decreto 1955 mayo 31 de 20010, expresa “A partir de la entrada en vigencia de la  Ley 1314 de 2009, a los miembros del Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores  le son aplicables, en su totalidad, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, reglas para el manejo de conflictos de interés y demás normas consagradas en la Ley 734 de 2002 o demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, lo cual deberá advertirse en las publicaciones de las convocatorias que se realicen para el efecto”.(Negrillas y subrayado fuera del texto)
 
De otra parte las funciones que en concreto asume el Consejo Técnico de la Contaduría Publica, habrán de sujetarse a los criterios que indica el Articulo 8 de la Ley 1314 del 13 de julio de 2009, y dentro de estos no se infiere el propósito del Legislador para que este Organismo emita conceptos en materia disciplinar de la  profesión, y mucho menos  hacer interpretaciones de tan  robusto marco normativo en materia disciplinar tanto para la función pública como para la profesión del Contador.
 
El Consejo Técnico de la Contaduría Publica, es un Organismo Gubernamental de  Normalización Técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de información financiera, insumo  básico para la  Regulación a cargo de los Ministerios de Hacienda y  Crédito Publico y de Comercio, Industria y Turismo; no es un organismo de la  profesión de la  Contaduría Publica. En esencia las funciones del CTCP, conducen a la elaboración de proyectos y  propuestas de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, que se ajusten a las mejores practicas internacionales en busca de la convergencia a estándares mas recientes y de mayor aceptación; tales funciones no pueden extenderse a satisfacer las pretensiones del consultante. 
  
En  los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no  tiene fuerza vinculante, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.
 
Cordialmente,
 
LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ
Presidente
 
Proyectó: Leonardo A. Palacios C.
Revisó y aprobó: LACR
Revisó y aprobó: GSC
Revisó y aprobó: GSA