Concepto 21

Tipo de norma
Número
21
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Ley 1314 de 2009 . Interpretación

 

Consejo Técnico de la
Contaduría Pública
 
Bogotá D. C., 11 de Octubre de 2010
 
CTCP Nº - 0021/ 2010
 
 
Señora
XXXXXXXXXXXXXXX
xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
XXXXXXXX
 
REFERENCIA:
Fecha de la Consulta….: 27 de septiembre de 2010
Entidad de Origen………: Ministerio de Comercio, industria y Turismo
Nº de Radicación CTCP...: 350 – Consulta Correo Electrónico
Temas…………………......: LEY 1314 DE 2009 - INTERPRETACION
 
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter legal de organismo de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, con el propósito de socializar el nuevo ordenamiento Jurídico Contable, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6º. de la Ley 1314 del 13 de Julio de 2009, procede a dar respuesta a la consulta planteada por Usted, advirtiendo que su lectura se, busca obtener de este organismo de NORMALIZACION TECNICA CONVERGENTE en materia contable, una ORIENTACION, en punto de la interpretación de la citada Ley, aspecto que es propio de los Profesionales de la Contaduría que fungen en calidad de Contadores, para estar a lo previsto en el Articulo 37.7 de la Ley 43 de 1990, esto es, COMPETENCIA Y ACTUALIZACION PROFESIONAL, y demás normas concordantes.
 
Teniendo en cuenta que el Parágrafo del artículo 13 de la Ley 1314 del 13 de Julio de 2009, indica: “Las normas sobre Contabilidad, información financiera o aseguramiento de la información expedidas con anterioridad a la expedición de la mencionada Ley, conservaran su vigor hasta que entre en vigencia una nueva disposición expedida en desarrollo de esta Ley que las modifique, reemplace o elimine”, procederemos a verificar.
 
CONSULTA (TEXTUAL)
 
“Buenos días, continuamente consulto los felicito pero vengo leyendo con relación a convergencia y no encuentro específicamente, que pasa con los costos fiscales, cuando venimos manejando del 2649, las cuentas de orden fiscal 8 y 9, como queda esta estructura contable para efectos de la conciliación contable y fiscal, les AGRADEZCO ME ORIENTEN EN ESTA CONSULTA (…)”
 
CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
 
Es de mencionar que las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría se emiten con carácter general y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso en particular.
 
De otra parte las funciones que en concreto asume el Consejo Técnico de la Contaduría Publica, hasta tanto no sean reglamentadas, habrán de sujetarse a los criterios que indica el Articulo 8 de la Ley 1314 del 13 de julio de 2009, y de estos no se infiere el propósito del Legislador para que este Organismo oriente a los operadores de la Profesión de la Contaduría Publica en punto de lo que expresamente consigno el legislador en el nuevo ordenamiento contable. En el sentido de la consulta, las funciones se reducen a: “En coordinación con los Ministerios de Educación, Hacienda y Crédito Público y Comercio, Industria y Turismo, así como con los representantes de las facultades y programas de Contaduría Pública del país, promover un proceso de divulgación, conocimiento y comprensión que busque desarrollar actividades tendientes a sensibilizar y socializar los procesos de convergencia de las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información establecidas en la presente Ley, con estándares internacionales, en las empresas del país y otros interesados durante todas las etapas de su implementación”. En esencia las funciones del CTCP, serán la elaboración de propuestas y proyectos de normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información, que se ajusten a las mejores prácticas internacionales en busca de la convergencia a estándares más recientes y de mayor aceptación; insumo básico para la futura REGULACION CONTABLE, en Colombia, a cargo de los Ministerios de Hacienda y Crédito Publico y de Comercio, Industria y Turismo.
 
Sin embargo, con el fin de colaborar con la consultante; nos permitimos indicar que frente al tema, el Articulo 3 de la Ley 1314 de 2009, trae consigo los pilares a tener en cuenta para el manejo de las operaciones anunciadas, a saber “De las normas de contabilidad y de información financiera. Para los propósitos de esta ley, se entiende por normas de contabilidad y de información financiera el sistema compuesto por postulados, principios, limitaciones, conceptos, normas técnicas generales, normas técnicas específicas, normas técnicas especiales, normas técnicas sobre revelaciones. normas técnicas sobre registros y libros, interpretaciones y guías, que permiten identificar, medir, clasificar, reconocer, interpretar, analizar, evaluar e informar, las operaciones económicas de un ente, de forma clara y completa, relevante, digna de crédito y comparable.
 
Parágrafo: Los recursos y hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad económica y no únicamente con su forma legal. (Negrilla fuera del texto)”
 
Tales principios no son contrariados por los preceptos contenidos en el Decreto 2649 de 1993, que habrán de articularse con lo previsto en el Articulo 15 del Decreto 2650 de 1993, en lo pertinente a la descripción y dinámica de los Códigos 8 – CUENTAS DE ORDEN DEUDORAS, 9 – CUENTAS DE ORDEN ACREEDORAS.
 
Ahora bien, en punto de “la conciliación contable y fiscal” vale indicar lo expresamente consignado en la ley 1314 de 2009, Articulo 4, al señalar de la Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera. “Las normas expedidas en desarrollo de esta Ley, únicamente tendrán efecto impositivo cuando las Leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando éstas no regulen la materia.
 
A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal.
 
Únicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y de información financiera y las de carácter tributario, prevalecerán estas últimas.
 
En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes económicos harán los reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de información financiera.”(Negrilla fuera del texto)
 
Ahora bien en nuestro ordenamiento Jurídico Contable, existe un nutrido inventario de normas; ampliamente explicado por la Doctrina Oficial emitida por las distintas AUTORIDADES de SUPERVISION, que han desarrollado el tema en consulta, insumo para la interpretación que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1314 de 2009, podría entenderse como GUIA. Todos estos imperativos contables, son del deber saber de los Profesionales de la Contaduría.
 
En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no tiene fuerza vinculante, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.
 
Cordialmente,
 
LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ
Presidente
 
Proyectó: Leonardo A. Palacios C.
Revisó y aprobó: LACR
Revisó y aprobó: GSC
Revisó y aprobó: GSA
 
 
Sistema General de Pensiones
 
Concepto No. 2003029670-1. Julio 27 de 2003.
 
Síntesis: Vinculación laboral por contrato de prestación de servicios. Declaración del monto de ingresos. Deducción de expensas del ingreso base de cotización.
 
[§ 098] «(…) solicita a esta Entidad información relacionada con el formulario de declaración de ingresos ante el Sistema General de Pensiones como contratista.
 
Sobre el particular, resultan pertinentes los siguientes comentarios:
 
En el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003 se señalaron como afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten.
 
Por su parte en los artículos 1° y 3° del Decreto 510 de 2003, reglamentario de la Ley 797 de 2003, se señala la obligación para tales sujetos de declarar, ante la administradora en la cual se afilien, el monto de los ingresos que efectivamente perciben, con el fin de establecer la base de cotización al Sistema General de Pensiones, utilizando para ello la proforma que adopte la Superintendencia Bancaria.
 
En orden a lo anterior, esta Superintendencia expidió la Circular 018 del 30 de mayo de 2003, dirigida a los representantes legales y revisores fiscales de las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones, "con el fin de adoptar la proforma que indica la información que deberá contener el formulario que diseñen las entidades administradoras del sistema de seguridad social para el cabal cumplimiento de la norma citada anteriormente".
 
Ahora bien, refiriéndonos a su primer interrogante sobre quién le entrega el formato para realizar la declaración respectiva en su condición de contratista, encontramos que, en materia de pensiones, tal documento debe suministrárselo la administradora a la cual se encuentra afiliado.
 
En cuanto a su segundo interrogante sobre cuáles actividades tienen relación de causalidad con su actividad laboral, es importante advertir que según el artículo 1º del Decreto 510 de 2003 la cotización de los contratistas al Sistema General de Pensiones "deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado", añadiendo en su parágrafo que:
 
"Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que el mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario".
 
A su vez en el artículo 107 del Estatuto Tributario se dispone:
 
"Artículo 107. Las expensas necesarias son deducibles. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.
 
La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes".
 
En lo que tiene que ver con la inquietud sobre cuáles actividades tendrían relación de causalidad con su actividad laboral, resulta indispensable que acuda a la interpretación de este artículo 107, para lo cual nos permitimos citar el concepto 55258 proferido por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales el 12 de julio de 1996 en el siguiente aparte:
 
"Para que un gasto sea deducible fiscalmente de la renta bruta de un contribuyente, deben configurarse la relación de causalidad con la actividad productora de renta, la relación de necesidad con los ingresos gravados del contribuyente y deberá también ser proporcionado o razonable con relación al ingreso, haberse realizado en el período gravable y no estar prohibido o limitado por la ley.
 
Así las cosas, los gastos incurridos que no cumplan con los anteriores presupuestos respecto de la actividad productora de renta de que se trate, (…) no son deducibles de la renta bruta del contribuyente por cuanto no cumplirían los requisitos de causalidad con su actividad productora de renta y de necesidad del gasto con los ingresos gravados" (Resaltado fuera del texto).
 
En ese orden de ideas, al hacer la evaluación sobre qué sumas puede deducir para efectos de calcular el ingreso base de cotización, debe observar los requisitos a que se alude en el artículo 107 del Estatuto Tributario, sin que competa a esta Superintendencia establecer cuáles de sus "expensas puedan ser consideradas como deducibles", actividad que consideramos debe realizar el propio contratista.»