Concepto 19429

Tipo de norma
Número
19429
Fecha
Diario oficial
49117
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva

Subtítulo

Descriptor: Responsables del impuesto sobre las ventas en el Régimen Común, y Simplificado.

CONCEPTO N° 019429

25-03-2014

DIAN

 

 

Bogotá, D. C.

100202208-311

Área: Tributaria

 

Señor

GUILLERMO ALZATE DUQUE

Carrera 20 B N° 65-35

Manizales

 

Referencia: Radicado 100011081 del 29/10/2013

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores Responsables del Impuesto Sobre las Ventas en el Régimen Común; Responsables del Impuesto Sobre las Ventas en el Régimen Simplificado.

Fuentes formales Estatuto Tributario, artículos 499 y 594-3; Ley 788 de 2002, artículo 42; Ley 863 de 2003, artículos 14 y 22

 

 

PROBLEMA JURÍDICO:

 

Para efectos del requisito señalado en el numeral 7 del artículo 499 del Estatuto Tributario, el monto de las consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras que no puede superar el tope de 4.500 UVT ¿debe provenir de las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas?

 

TESIS JURÍDICA:

 

Pertenecen al régimen común del Impuesto sobre las Ventas, entre otros, aquellos responsables de este impuesto, cuyas consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras en el año anterior o durante el respectivo año superen la suma de 4.500 UVT, independientemente del origen de los recursos.

 

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

 

Solicita la reconsideración de la doctrina expuesta en los Oficios número 076452 del 7 de septiembre de 2006 y 034534 del 7 de abril de 2008 y que en su lugar se declare la vigencia del Concepto número 039290 del 29 de junio de 2004.

 

A juicio del solicitante, el cambio de doctrina frente al Concepto número 039290 del 29 de junio de 2004, va en contravía de lo expresado en el numeral 2.3 del Concepto Unificado del Impuesto sobre las ventas que considera como tope de ingresos para pertenecer al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, sólo los ingresos provenientes de la actividad económica que está sujeta al impuesto sobre las ventas.

 

Así mismo, considera que en el Oficio número 034534 del 7 de abril de 2008, referente al GMF, al impuesto sobre la renta y al impuesto sobre las ventas, se incurrió en una contradicción.

 

Al respecto, este Despacho hace las siguientes consideraciones:

 

El artículo 499 del Estatuto Tributario, establece:

 

“Artículo 499. ¿Quiénes pertenecen a este régimen? Al Régimen Simplificado del Impuesto Sobre las Ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

 

1. Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a cuatro mil (4.000) UVT.

2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.

3. <Numeral INEXEQUIBLE>

4. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.

5. Que no sean usuarios aduaneros.

6. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a 3.300 UVT.

7. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de 4.500 UVT.

 

Parágrafo 1°. Para la celebración de contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a 3.300 UVT, el responsable del Régimen Simplificado deberá inscribirse previamente en el Régimen Común.

…” (subrayado fuera de texto).

 

Obsérvese en primer lugar, que el artículo 499 del Estatuto Tributario, al señalar las condiciones para pertenecer al régimen simplificado, en los numerales 1° y 6° se refiere expresamente a los ingresos brutos provenientes de la actividad y a los contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados, respectivamente.

 

En contraste, el numeral 7, no califica el origen de los recursos, sino que llanamente establece que el monto de las consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no puede superar la suma de 4.500 UVT.

 

Al punto es pertinente recordar que el artículo 499 del Estatuto Tributario, tiene su norma fuente en el artículo 14 de la Ley 863 de 2003, respecto del cual expresa la exposición de motivos (Proyecto de ley número 155 de 2003 Cámara):

 

“6.3. Para mejorar el control

Para lograr una cobertura mayor de responsables y de contribuyentes, y evitar la competencia desleal frente al resto del sector comercio, entre los instrumentos del objetivo antievasión de este proyecto se disminuyen los topes de ingresos para ser beneficiario del Régimen Simplificado del Impuesto sobre las Ventas y se propone la modificación de las condiciones para pertenecer al mismo, como una medida para ampliar el universo de responsables del régimen común.

Se mantienen requisitos mínimos para inscribirse en el Régimen simplificado, unificándolos para comerciantes de bienes gravados y prestadores de servicios gravados, como tener un solo establecimiento de comercio, local, oficina o sede donde se ejerce la actividad, manejar un volumen de consignaciones inferior a $50.000.000 en el año anterior y poseer un patrimonio bruto inferior a $80.000.000” (Gaceta del Congreso número 572 del 6 de noviembre de 2003, pág. 18) (subrayado fuera de texto).

 

Dicha reforma tributaria como medida de control tributario, no solo modificó las condiciones para pertenecer al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, sino que estableció en el artículo 594-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 22, otras condiciones objetivas para estar obligado a presentar declaración de renta, además de los requisitos señalados en los artículos 592, 593 y 594-1 ibídem.

 

En efecto el artículo 594-3 del Estatuto Tributario, establece:

 

Artículo 594-3. Otros requisitos para no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto Tributario, para no estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:

 

a) Que los consumos mediante tarjeta de crédito durante el año gravable no excedan de la suma de 2.800 UVT;

b) Que el total de compras y consumos durante el año gravable no superen la suma de 2.800 UVT;

c) Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, durante el año gravable no exceda de 4.500 UVT” (subrayado fuera de texto).

 

En este contexto, el numeral 7 del artículo 499 del Estatuto Tributario, debe entenderse en armonía con el literal c) del artículo 594-3 ibídem, en el cual tampoco se hace distinción alguna respecto al origen de los recursos.

 

Por otra parte, es preciso aclarar que el Oficio número 034534 del 7 de abril de 2008, no incurre en contradicción alguna. Cuando allí se afirmó que “…la expresión según la cual “los movimientos créditos, débitos y/o contables realizados por intermedio de corresponsales no bancarios constituyen una sola operación gravada en cabeza del usuario o cliente de la entidad financiera” (contenida en el artículo 1° del Decreto número 86 de 2008), “no puede ser aplicada para efectos de determinar obligaciones concernientes al impuesto sobre la renta o al impuesto sobre las ventas”, lo que se quiso significar es que si bien dichos movimientos constituyen una sola operación y por consiguiente un solo hecho generador del GMF en cabeza del usuario o cliente, no tiene el mismo alcance en materia del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas, en cuanto para cada una de estas obligaciones deben mirarse de manera independiente los sujetos pasivos y sus operaciones.

 

Es por dicha razón, que el aludido oficio, concluye:

 

“La obligación formal de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios se rige por los presupuestos legales definidos en los artículos 592 y siguientes del Estatuto Tributario, entre los que figura el superar el límite de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras fijado por el literal c) del artículo 594-3 ibídem, siendo irrelevante para el caso que tales consignaciones correspondan a terceros, aspecto estudiado en Concepto 071921 de octubre 5 de 2005 que se anexa.

 

Otro tanto ocurre con la obligación formal de presentar la declaración del impuesto sobre las ventas, la cual deben cumplir los responsables del régimen común, al cual pertenecen, entre otros, aquellos contribuyentes de este impuesto cuyas consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año superen la suma de 4.500 UVT (numeral 7 del artículo 499 del Estatuto Tributario)" (subrayado fuera de texto).

 

Respecto a la presunta contradicción entre los Oficios números 076452 del 7 de septiembre de 2006 y 034534 del 7 de abril de 2008, frente al numeral 2.3 del Capítulo II “Regímenes de los Responsables del Impuesto sobre las Ventas” del Título IX del Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas número 00001 del 19 de junio de 2003, es necesario señalar que dicho Concepto fue expedido antes de la Ley 863 de 2003 y sobre el particular tiene como fundamento el artículo 42 de la Ley 788 de 2002 que se refería al tope de ingresos brutos provenientes de la actividad comercial.

 

En mérito de lo expuesto se confirman los Oficios número 076452 del 7 de septiembre de 2006 y 034534 del 7 de abril de 2008 y se revoca el Oficio número 039290 del 29 de junio de 2004 en lo concerniente al impuesto sobre las ventas y los demás que sean contrarios a la presente doctrina.

 

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” –”técnica” –, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

La Directora de Gestión Jurídica,

 

Dalila Astrid Hernández Corzo.

 

 

Publicado en D.O. 49.117 del 8 de abril de 2014.