Concepto 0002

Tipo de norma
Número
0002
Fecha
Título

Uso de reservas copropiedades

Concepto Nº 0002

29-03-2023

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.,

 

REFERENCIA:

 

No. del Radicado

1-2023-000008

Fecha de Radicado

02 de enero de 2023

N° de Radicación CTCP

2023-0002

Tema

Uso de reservas copropiedades

 

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“Con los resultados del ejercicio del año 2021, la Asamblea General autorizó generar una reserva para un proyecto de mejora de la entrada vehicular por 17 millones, en el año 2022 se ejecutó el proyecto; sin embargo, se presenta duda en el registro contable al momento de usar la reserva, ya que hay dos posturas: El gasto en total fue de 15 millones

(...)

¿Los 2 millones que no se usaron, deberían volver a la cuenta de resultados acumulados en el patrimonio?.”

 

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

 

Para facilitar el entendimiento y la aplicación de los nuevos marcos técnicos, el CTCP emitió el 20 de octubre de 2015, la Orientación Técnica No. 15 “ Copropiedades de uso residencial o mixto ”, la cual está disponible en la página http://www.ctcp.gov.co/, enlace publicaciones - orientaciones técnicas. En ella en su página 66 indica:

 

“La apropiación como reservas de los excedentes del ejercicio y ejercicios anteriores

Los excedentes (resultados acumulados o ganancias retenidas) pueden ser apropiados como reservas y seguir siendo parte del patrimonio, ya sea por disposición expresa contenida en el reglamento o por aprobación de la Asamblea de Propietarios.

 

La Copropiedad puede aprobar la constitución de reservas con los excedentes que se generan por los recaudos del fondo de imprevistos y por excedentes de otras fuentes, que pueden apropiarse para el mantenimiento, reparación, construcción o fabricación de bienes comunes, esenciales o no esenciales. Estas reservas que permanecen en el patrimonio, por efecto de la reclasificaron de las ganancias retenidas, no necesariamente reflejan la existencia de fondos líquidos, ya que es posible que la entidad tenga resultados acumulados de períodos anteriores, y estos no estén representados por fondos líquidos. Por ejemplo, cuando se reconoce la causación de cuentas por cobrar se incrementan los ingresos y por esta vía los excedentes, pero no necesariamente los flujos de efectivo, ya que si los propietarios no cancelan oportunamente sus cuotas, el recaudo se aplaza para períodos futuros.

 

Cuando se constituyen reservas patrimoniales para el mantenimiento, reparación, construcción o fabricación de bienes comunes, y no existe un proceso de desafectación que haya transferido estos bienes a la copropiedad, la contrapartida de los desembolsos realizados deberá ser un gasto en el estado de resultados. En el período en que se contabilicen los gastos por las obras el resultado podría ser negativo, por el exceso de gastos sobre los ingresos. Por esta razón, cuando el objetivo de la reserva patrimonial se haya cumplido, con la autorización de la Asamblea de Propietarios, la reserva podrá ser reversada, reclasificando está a los resultados acumulados. (...)”

 

En conclusión, dado que el uso de los recursos se reconoce como gasto en el estado de resultados, cuando las obras sean ejecutadas, la reserva constituida podría ser reclasificada conforme a la voluntad de la asamblea, para otras aplicaciones que considere necesarias o aplicarlas a los resultados acumulados y la utilización de los mismos.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

 

Cordialmente,

 

 

CARLOS AUGUSTO MOLANO RODRÍGUEZ

Consejero CTCP