Concepto 0056

Tipo de norma
Número
0056
Fecha
Título

Anticipos - Contrato de obra civil

Concepto Nº 0056

27-03-2023

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.,

 

REFERENCIA:

 

No. del Radicado

1-2023-004456 / 1-2023-004479

Fecha de Radicado

07 de febrero de 2023

N° de Radicación CTCP

2023-0056

Tema

Anticipos - Contrato de obra civil

 

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“(...) La empresa (...) SAS, realizo un contrato con una empresa en la cual constituyeron un contrato de obra civil y pactaron el pago del 50% vía anticipos 100% en del valor del contrato.

 

En el mismo se estableció que el pago de los anticipos era para insumos, materiales, equipos y demás costos asociados al objeto del contrato, y que serían pagaderos en tres tiempos:

  • Un valor a la firma del contrato el cual fue cumplido día 04/05/2022
  • Un segundo pago a 45 días de la firma del contrato día 18/06/2022 el cual se realizó en dos pagos uno el 12/09/2022 y el saldo 11/10/2022
  • El tercero era a los 45 días después del 18/06/2022 que se cumplirían el 02/08/2022 el cual a la fecha no se ha cumplido con este pago de anticipo.

 

En el mismo no se pactó cobro de indemnización ni intereses sobre los anticipos no pagados oportunamente solo se pacto para las facturas emitidas de la ejecución del objeto del contrato

Este contrato es entre dos empresas privadas y acuerdos comerciales vigentes.

 

Con base a este antecedente contractual, la consulta es:

  • La empresa puede realizar un cobro de intereses por el no pago oportuno de los anticipos, toda vez que estos eran soporte para mantenimiento de precios del objeto del contrato
  • La empresa puede cobrar los interese desde el incumplimiento del pago del anticipo, toda vez que los anticipos no son facturables. De ser posible el cobro cual sería el manejo contable y fiscal
  • Los anticipos dan lugar al cobro de intereses o indemnización y cuál sería el procedimiento para proceder con el cobro de los mismo.”

 

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

 

Como la consulta versa sobre aspectos contractuales en materia de cobro de intereses y algunos aspectos fiscales, se reitera que tanto los aspectos jurídicos, como fiscales no son del resorte funcional de Consejo por lo cual solamente se avoca lo referente al tema contable, para lo cual la invitamos a analizar en relación con los anticipos, el concepto 2019-01241 emitido por el CTCP con relación a su reconocimiento, en cual se expuso:

 

“(…) Esta consulta se responderá desde el punto de vista contable, la parte fiscal debe ser consultada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Lo anterior por la existencia de diferencias entre los tratamientos contables y tributarios, lo cual es normal debido a la independencia entre la norma contable y fiscal establecida en el artículo 4° de la Ley 1314 de 2009.

 

Cuando una entidad entrega un anticipo a un proveedor o a un contratista, este se reconocerá como un activo (clasificado como cuenta por cobrar u otro tipo de activo); en la fecha en que se cumplan las obligaciones de desempeño del contratista (lo cual no necesariamente ocurre con la entrega de la factura o la entrega a satisfacción de la obra o del servicio suministrado) el activo originado por el anticipo se dará de baja, y si es pertinente se reconocerá un gasto u otro activo, cuando ello sea aplicable (propiedad, planta y equipo, inventario, etc.), dependiendo del tipo de bien o servicio adquirido. En el caso de una copropiedad, se deberá tener en cuenta que las obras contratadas sobre bienes de la copropiedad que no hayan sido desafectados, por ejemplo el arreglo de un ascensor, o el arreglo de la piscina, no podrían ser capitalizados como bienes de la copropiedad.“

 

Así mismo, con relación a los anticipos e intereses, el CTCP en el concepto 2019-06272, se manifestó lo siguiente:

 

“(…) En primer término, debemos aclarar que habiéndose emitido los decretos que ponen en vigencia los estándares de información financiera en Colombia, el tratamiento contable debe efectuarse teniendo en cuenta el marco técnico normativo que le corresponda a la entidad. Como no se indica en la consulta el grupo al que pertenece el consultante, este concepto se elabora teniendo como referente el Marco Técnico Normativo correspondiente al Grupo 2, contenido en el Decreto Único 2420 de 2015 y sus modificaciones, es decir, la NIIF para PYMES.

 

(...) los dineros entregados por los comerciantes se deben tratar como anticipos, sobre los cuales la norma contable establece:

 

Sección 18 Activos Intangibles (Grupo 2)

Definición de anticipos.

Párrafo 18.16 de la NIIF para las PYMES:

 

“El párrafo 18.15 no impide reconocer los anticipos como activos, cuando el pago por los bienes o servicios se haya realizado con anterioridad a la entrega de los bienes o prestación de los servicios”.

 

El anticipo se reconocerá por el valor desembolsado en el momento inicial, ahora bien, en el caso que dichos anticipos requieran una indexación con una tasa de interés por el reconocimiento del valor del dinero en el tiempo, se reconocerá de acuerdo con los términos pactados en el contrato, en este caso su clasificación corresponderá a un instrumento financiero y no a un pago anticipado. Sin embargo, el CTCP es un organismo normalizador y no es la entidad encargada de dirimir conflictos entre las partes y desconoce los pactos que realizaron las partes en el momento de la entrega de recursos (dinero) a la entidad. Subrayado fuera de texto.

 

Complementariamente serán los términos del contrato entre las partes los que determinen el reconocimiento de los anticipos y los intereses.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

 

Cordialmente,

 

 

JAIRO ENRIQUE CERVERA RODRÍGUEZ

Consejero - CTCP