Concepto 0140

Tipo de norma
Número
0140
Fecha
Título

Nombre estados financieros

Concepto Nº 0140

02-05-2023

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.,

 

REFERENCIA:

 

No. del Radicado

1-2023-009142

Fecha de Radicado

15 de marzo de 2023

N° de Radicación CTCP

2023-0140

Tema

Nombre estados financieros

 

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“¿Qué se considera y por ende debe titularse como “Estados Financieros Separados”?

Al respecto, en respuesta a la consulta inicialmente enviada de fecha 9 de febrero de 2022, con número de radicado 1-2022-003504, N° de Radicación CTCP 2022-0074 y Tema Estados financieros NIC 27, el Consejo Técnico de Contaduría Pública - CTCP indicó:(...)

En consecuencia, de acuerdo con lo anteriormente descrito agradezco aclarar en Colombia conforme la anterior normatividad citada si ¿deben considerarse y por ende titularse de esta forma estados financieros separados (...)”.

 

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

 

Para dar claridad al concepto emitido por el CTCP referenciado por el peticionario, nos permitimos citar lo indicado en el párrafo 4 - Definiciones, de la NIC 27 - Estados financieros separados, incorporado en el Anexo 1 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015:

 

“Estados financieros separados son los presentados por una entidad en los que dicha entidad puede optar, sujeta a los requerimientos de esta Norma, por contabilizar sus inversiones en subsidiarias, negocios conjuntos y asociadas, bien al costo, de acuerdo con la NIIF 9 Instrumentos Financieros, o utilizando el método de la participación de acuerdo con la NIC 28 Inversiones en Asociadas y Negocios Conjuntos”.

 

Esta definición debe complementarse con la lectura de los párrafos 6 y 7 de la norma previamente citada, para establecer cuando los estados financieros deben denominarse como “separados”.

 

6 Los estados financieros separados son los presentados además de los estados financieros consolidados o además de los estados financieros de un inversor que no tiene inversiones en subsidiarias, pero sí tiene inversiones en asociadas o negocios conjuntos en los que la NIC 28 requiere que dichas inversiones en asociadas o negocios conjuntos se contabilicen utilizando el método de la participación, en circunstancias distintas de las establecidas en los párrafos 8 y 8A.

 

7 Los estados financieros de una entidad que no tenga una subsidiaria, una asociada o una participación de un partícipe de un negocio conjunto en un negocio conjunto no son estados financieros separados”.

 

De lo anterior se concluye que, los estados financieros separados son aquellos que presentan información financiera donde se incluyen las inversiones en subsidiarias, asociadas o negocios conjuntos cuando es una controladora la que tiene la obligación de presentarlos, o que incluye las inversiones en asociadas o negocios conjuntos cuando no se trata de una controladora y debe medir dichas inversiones, según lo establece la NIC 28, por el método de la participación.

 

En Colombia, para el propósito de la aplicación de la NIC 27, es pertinente recordar lo indicado en el artículo 35 de la Ley 222 de 1995 que establece: “Las inversiones en subordinadas deben contabilizarse en los libros de la matriz o controlante por el método de participación patrimonial”.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

 

Cordialmente,

 

 

CARLOS AUGUSTO MOLANO RODRÍGUEZ

Consejero CTCP