Concepto 0153

Tipo de norma
Número
0153
Fecha
Título

Inhabilidades para ser Revisor Fiscal

Concepto Nº 0153

05-04-2023

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

Bogotá, D.C.,

 

REFERENCIA:

 

No. del Radicado

1-2023-009661

Fecha de Radicado

21 de marzo de 2023

N° de Radicación CTCP

2023-0153

Tema

Inhabilidades para ser Revisor Fiscal

 

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“Soy Contador Publico con C.C (...) y con tarjeta profesional N° (…)-T

Cordialmente me dirijo a ustedes para realizar la siguiente consulta:

Soy asesor de una empresa Transportadora en lo referente al transporte porque he sido Revisor Fiscal de varias de la misma modalidad.

No soy ni contador, ni asesor (sic) finanaciero, ni tengo ningún vínculo laboral con la empresa, (sic) simplementre me pagan unos honorarios por diferentes consultas que la administración me hace.

El día 23 de marzo del año en curso se llevara a cabo la Asamblea General de Asociados y me solicitaron que consultara al Consejo Técnico de la Contaduría si tenía alguna inhabilidad para (sic) elegirmen como Revisor Fiscal de la misma.

Les ruego muy respetuosamente enviarme el concepto por este medio para imprimirlo y llevárselo a los asociados de dicha empresa.”

 

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

 

Aunque el Consejo Técnico se ha referido a las inhabilidades e incompatibilidades que la Ley establece para el ejercicio del cargo de revisor fiscal, mediante diferentes conceptos que puede consultar en la página web, es pertinente recordarle lo estipulado en el artículo 51 de la Ley 43 de 1990 donde claramente preceptúa que: “Artículo 51. Cuando un Contador Público haya actuado como empleado de una sociedad rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o Revisor Fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante seis (6) meses después de haber cesado en sus funciones.”

 

De donde le será fácil concluir si se encuentra inmerso en la prohibición para el caso por Ud. Planteado. Complementariamente creemos conveniente traer a colación el siguiente resumen respecto de las inhabilidades e incompatibilidades que le ayudarán a concluir a comprender la prohibición a que se alude de manera específica en el artículo citado:

 

Descripción

Comentarios

Definición de inhabilidades

Una inhabilidad no es otra cosa que el impedimento para acceder o ejercer determinada profesión, empleo u oficio, debido a condiciones fácticas o jurídicas que acompañan a una persona. La Corte las ha considerado “hechos o circunstancias antecedentes, predicables de quien aspira a un empleo que, si se configuran en su caso en los términos de la respectiva norma, lo excluyen previamente y le impiden ser elegido o nombrado1”. También se ha referido a ellas como “la falta de aptitud o la carencia de una cualidad, calidad o requisito del sujeto que lo incapacita para poder ser parte en una relación contractual’2 (Sentencia 788 de 2009 Corte Constitucional MP Jorge Iván Palacio Palacio).

Definición de incompatibilidades

La incompatibilidad se entiende como aquella circunstancia que surge durante el desarrollo de una actividad y que constituye impedimento para continuar ejerciendo el cargo so pena de contrariar las disposiciones legales y éticas, o bien le signifiquen abstenerse de aceptar otros encargos o generar otros vínculos. Constituyen incompatibilidades, las inhabilidades sobrevinientes, es decir que se materializan cuando ya se está ejerciendo el cargo3.

Inhabilidad por ser socio o empleado

No podrá ser revisor fiscal quien sea asociado de la misma compañía o de alguna de sus subordinadas, ni en estas, quienes sean asociados o empleados de la sociedad matriz (artículo 205 del Código de Comercio).

Inhabilidad por ser pariente o consocio

No podrá ser revisor fiscal quien esté ligado por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos, el cajero auditor o contador de la misma sociedad (artículo 205 del Código de Comercio).

Inhabilidad por tener un cargo en la compañía

No podrá ser revisor fiscal quien desempeñe en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo.

Quien haya sido elegido revisor fiscal, no podrá desempeñar en la misma sociedad ni en sus subordinadas ningún otro cargo durante el período respectivo (artículo 205 del Código de Comercio).

Inhabilidad por tener vínculos económicos o de amistad

Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor externo, Revisor Fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones (artículo 50 de la Ley 43 de 1990).

Inhabilidad como funcionario del Estado

Cuando un Contador Público hubiere actuado como funcionario del Estado y dentro de sus funciones oficiales hubiere propuesto, dictaminado o fallado en determinado asunto, no podrá recomendar o asesorar personalmente a favor o en contra de las partes interesadas en el mismo negocio. Esta prohibición se extiende por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su retiro del cargo (artículo 47 de la Ley 43 de 1990).

Inhabilidad por haberlos auditado o controlado

El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo (artículo 48 de la Ley 43 de 1990).

Incompatibilidad para recibir dadivas o gratificaciones

El Contador Público que ejerza cualquiera de las funciones descritas en el artículo anterior (asesor, empleado contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal), rehusará recomendar a las personas con las cuales hubiere intervenido, y no influirá para procurar que el caso sea resuelto favorable o desfavorablemente. Igualmente no podrá aceptar dádivas, gratificaciones o comisiones que puedan comprometer la equidad o independencia de sus actuaciones (artículo 49 de la Ley 43 de 1990).

Inhabilidad por ser propietario o tenedor de bienes privados en conjuntos de uso comercial o mixto.

En los conjuntos de uso comercial o mixto, el Revisor Fiscal no podrá ser propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto respecto del cual cumple sus funciones (artículo 56 de la Ley 675 de 2001).

Inhabilidad parentesco con el administrador o miembros del Consejo de administración en conjuntos.

En los conjuntos de uso comercial o mixto, o de uso residencial, el Revisor Fiscal no podrá tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni vínculos comerciales, o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones, con el administrador y/o los miembros del consejo de administración, cuando exista (artículo 56 de la Ley 675 de 2001).

Inhabilidad por número de revisorías fiscales

No podrá ser revisor fiscal cuando se ejerza el mismo cargo en cinco sociedades por acciones (artículo 215 del Código de Comercio).

Inhabilidad por ser asociado al fondo de empleados

El revisor fiscal no podrá ser asociado del fondo donde ejerce la función de revisoría fiscal (Decreto 1481 de 1989, artículo 41).

 

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

 

Cordialmente,

 

 

JESÚS MARÍA PEÑA BERMÚDEZ

Consejero - CTCP

 

Notas al pie