Concepto 0222

Tipo de norma
Número
0222
Fecha
Título

Reconocimiento del ingreso

Concepto Nº 0222

28-06-2023

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.,

 

REFERENCIA:

 

No. del Radicado

1-2023-013754

Fecha de Radicado

24 de abril de 2023

Nº de Radicación CTCP

2023-0222

Tema

Reconocimiento del ingreso

 

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“(...)

 

ANTECEDENTES

1. La Empresa (Persona Jurídica) como sujeto pasivo del impuesto de renta y complementario, presta servicios a una empresa Multinacional, los servicios se facturan con fundamento en un documento de recibo y aprobación de los servicios prestados, enviado por la Multinacional, generalmente, entre los días 20 al 25 del mes siguiente a aquel en el cual se hizo la prestación de los servicios. De tal manera que los servicios prestados en el mes de diciembre de cada año, son aceptados por la Multinacional, autorizando la facturación, en los citados días del mes de enero del año siguiente.

 

2. La Empresa que prestó los servicios, con fundamento en el documento de aceptación y autorización de la Multinacional, procede a emitir o generar las correspondientes Facturas Electrónicas de Venta.

 

3. Al generar las Facturas Electrónicas de Venta, en el mes de enero, por los servicios prestados en el mes de diciembre del año anterior; en el sistema automáticamente se registran los Ingresos Operacionales, el IVA generado y la correspondiente Retención en la Fuente a Título de Renta.

 

4. La Multinacional en los certificados emitidos, anualmente, por concepto de Ingresos y Retenciones, no certifica lo correspondiente a los servicios prestados en el mes de diciembre, pues estos se facturaron en el mes de enero del año siguiente, como se explicó.

 

5. Entendiendo y aplicando el principio de devengo, contable y fiscalmente, se presenta el siguiente conflicto:

 

a. En el mes de diciembre al cierre contable se causa el ingreso por servicios no facturados.

 

b. En el mes de enero, del año siguiente, se genera la Factura Electrónica de Venta; al generarse la FEV automáticamente, en la fecha de generación, en el sistema se registra el ingreso operacional, registra el IVA generado en la operación, así como la correspondiente retención en la Fuente a título de renta.

 

6. Así, tenemos que se genera una doble causación de los Ingresos Operacionales: la primera en el mes de diciembre al aplicar el principio de devengo o acumulación, y la segunda al generar la Factura Electrónica de Venta.

 

7. Para corregir tal situación se hace necesario generar un doble procedimiento contable que llevaría a la vulneración de la contabilidad, pues, no se estaría aplicando el principio de la oportunidad en el momento del giro de la Factura Electrónica de Venta; de otra parte, la certificación de la Multinacional no concuerda con el valor del Ingreso Operacional prestado según el principio del devengo o acumulación, situaciones que tienen clara incidencia en la preparación de los Estados Financieros y en el denuncio rentístico.

 

8. Al preparar la Declaración de Renta, se debe: a. Declarar los Ingresos Operacionales incluyendo los servicios prestados en el mes de diciembre, reconocidos por la Multinacional en el mes de enero del año siguiente; Ingresos Operacionales que no concordaran con los Ingresos y Retenciones certificados. Situación ésta, que obligara a pagar un mayor valor del Impuesto de Renta.

 

b. Declarar los Ingresos Operacionales por los Ingresos y Retenciones Certificados. Situación ésta, que obligaría en una eventual visita de la DIAN, a corregir la Declaración de Renta por el principio del devengo; exponiendo a la empresa al pago de un mayor Impuesto de Renta, más sanciones e intereses. Situaciones en las cuales la única perjudicada es la Empresa, en cualquiera de los DOS (2) casos anteriores va a tener una mayor tributación.

 

PETICIÓN

 

Con sustento en los antecedentes expuesto, de la manera más respetuosa solicita se emita concepto sobre ¿Cuál sería el procedimiento adecuado contable y fiscal para no incurrir: en doble procedimiento contable y no abocar a la Empresa a una doble tributación?

(…)”

 

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

 

En primer término, debemos aclarar que habiéndose emitido los decretos que ponen en vigencia los estándares de información financiera en Colombia, el tratamiento contable debe efectuarse teniendo en cuenta el marco técnico normativo que le corresponda a la entidad. Como no se indica en la consulta el grupo al que pertenece la entidad en cuestión, este concepto se elabora teniendo como referente el Marco Técnico Normativo correspondiente al Grupo 2 – NIIF para las PYMES, contenido en el anexo 2 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015.

 

Mediante artículo 4 de la Ley 1314 de 2009 se determinó una independencia entre las normas fiscales y las normas contables al señalar lo siguiente:

 

“Las normas expedidas en desarrollo de esta ley, únicamente tendrán efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando estas no regulen la materia.

A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal.

Únicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y de información financiera y las de carácter tributario, prevalecerán estas últimas.

En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes económicos harán los reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de información financiera”.

 

El principio de reconocimiento establecido en el anexo 2 del DUR 2420 de 2015, párrafo 2.27 de la NIIF para las PYMES establece lo siguiente:

 

“Reconocimiento es el proceso de incorporación en los estados financieros de una partida que cumple la definición de un activo, pasivo, ingreso o gasto y que satisface los siguientes criterios:

 

(a) es probable que cualquier beneficio económico futuro asociado con la partida llegue a, o salga de la entidad; y

(b) que la partida tenga un costo o valor que pueda ser medido con Fiabilidad”.

 

La medición del ingreso es determinada en el anexo 2 del DUR 2420 de 2015 en la sección 23, donde se menciona, entre otras cosas lo siguiente:

 

  • Los ingresos de actividades ordinarias se miden al valor razonable de la contraprestación recibida o por recibir (párrafo 23.3);

 

De acuerdo con lo anterior, será responsabilidad de la organización el establecer los controles necesarios para el registro de sus operaciones sin que esto implique incurrir en una “duplicidad” al momento de reconocer el hecho económico, teniendo en cuenta los documentos contentivos de la orden de despacho, pedido, salida de almacén o inventarios. Además, se le recuerda que conforme al artículo 15 de la Constitución Política, la contabilidad si se lleva de acuerdo con las normas legales, tiene valor probatorio para los fines judiciales y tributarios.

 

Luego se podría efectuar como registro contable, a nivel de ejemplo:

Para el año No. 1:

 

Cuentas

Débito

Crédito

Cuenta por cobrar “No facturada”. Orden de salida

XX.XXX.XXX

 

Ingresos

 

XX.XXX.XXX

 

 

Para el año No. 2, con la emisión de la factura electrónica, su registro contable sería el siguiente:

 

Cuentas

Débito

Crédito

Cuenta por cobrar “facturada”

XX.XXX.XXX

 

Cuenta por cobrar “No facturada”

 

XX.XXX.XXX

 

 

Creemos que la explicación anterior apoya e ilustra de forma suficiente el reconocimiento del ingreso en cada momento indicado en la consulta.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

 

Cordialmente,

 

 

JESÚS MARÍA PEÑA BERMÚDEZ

Consejero - CTCP