Concepto 0435

Tipo de norma
Número
0435
Fecha
Título

Obligatoriedad de revisor fiscal – Fundaciones.

Concepto Nº 0435

07-11-2023

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

Bogotá, D.C.,

 

REFERENCIA:

 

No. del Radicado

1-2023-030419

Fecha de Radicado

29 de agosto del 2023

Nº de Radicación CTCP

2023-0435

Tema

Obligatoriedad de revisor fiscal – Fundaciones

 

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“¿Es correcta la apreciación por parte del ICBF en obligar a las Fundaciones a tener revisor fiscal?”

 

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

 

Con respecto a su pregunta, el CTCP se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la obligatoriedad de que una Entidad Sin Ánimo de Lucro (ESAL) deba tener revisor fiscal. Esto se puede observar, entre otros, en los conceptos Nos. 2022-0238, 2020-0845, 2020-0673, 2019-1149, 2018-1093 y 2016-939, a los cuales podrá acceder en el link: www.ctcp.gov.co, enlace conceptos.

 

Específicamente, en la consulta No. 2021-0057, el CTCP manifestó lo siguiente:

 

“La figura del revisor fiscal fue originalmente establecida en las normas de la legislación comercial, la misma ha sido creada en relación con las sociedades comerciales, y su obligatoriedad debe estar expresamente establecida en la legislación.

 

Al revisar el Decreto compilatorio 1066 de 20151 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”, observamos que el artículo 2.2.1.3.2 expresa que los estatutos de las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común deberán contener por lo menos:

 

“7. Revisor Fiscal. En el caso de las fundaciones o instituciones de utilidad común deberá ser contador titulado con su respectivo número de matrícula”;

 

Lo anterior ha generado dos interpretaciones respecto de la obligación de las ESAL de tener o no tener revisor fiscal:

 

  • Interpretación 1. No existe obligación de tener revisor fiscal.

Para que exista dicha obligación, ello debe estar expresamente mencionado en otra norma legal (como se indica para las sociedades en la Ley 43 de 1990, en el Código de Comercio, o en normas aplicables para sociedades no comerciales). Actualmente no existe obligación de contar con dicha figura.

 

  • Interpretación 2. Si existe obligación de tener revisor fiscal.

Ello es debido a que el numeral 7 del Decreto 1066 de 2015 menciona que en los estatutos de dichas entidades debe incluirse un numeral específico relacionado con la revisoría fiscal. Ello se interpreta en el sentido de que la ley ha establecido en el decreto compilatorio la obligación de tener revisor fiscal.

 

Como se observa, la obligación de tener revisor fiscal en asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, tiene diversas interpretaciones, por ello es de alta pertinencia que se realicen aclaraciones en el Decreto compilatorio, de tal manera que se pueda establecer con mayor claridad la necesidad o voluntariedad de contar con figuras tales como la auditoría interna, auditorías o revisiones de información financiera histórica, revisor fiscal u otras figuras de aseguramiento interno o externo, de acuerdo con las funciones que se pretendan asignar.

(…)

 

Del artículo 2.2.1.3.2 del Decreto 1066 de 2015 antes citado, es fácil concluir que la norma exige el que se tenga revisor fiscal pues el enunciado inicial es claro:

 

“ARTÍCULO 2.2.1.3.2. Contenido de los estatutos. Los estatutos de la entidad deberán contener, por lo menos: (…)” Resalto fuera de texto.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

 

Cordialmente,

 

 

CARLOS AUGUSTO MOLANO RODRÍGUEZ

Consejero CTCP