Concepto 0517

Tipo de norma
Número
0517
Fecha
Título

Aprobación fusión y registros en nueva entidad

Concepto Nº 0517

12-12-2023

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.,

 

REFERENCIA:

 

No. del Radicado

1-2023-036346 / 1-2023-036610

Fecha de Radicado

11 de octubre del 2023

Nº de Radicación CTCP

2023-0517

Tema

Aprobación fusión y registros en nueva entidad

 

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“Si la Fusión no es aprobada finalmente por inconvenientes insuperable con los acreedores, como se debe proceder con los registros posteriores a la fecha de aprobación de los Estados Financieros que se utilizaron como base para la fusión:

1. ¿Se registran en la actual sociedad y luego se trasladan las operaciones con un ajuste contable, en donde se indique la información de la fusión?

2. ¿Se registran en la nueva sociedad?

3. ¿No hay problema con la documentación que queda generada con el nombre de la empresa actual y con fecha posterior a los estados financieros aprobados?”

 

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

 

El Código de Comercio señala:

 

“Artículo 173. Aprobación y contenido de la fusión de sociedad. Las juntas de socios o las asambleas aprobarán, con el quórum previsto en sus estatutos para la fusión o, en su defecto, para la disolución anticipada, el compromiso respectivo, que deberá contener:

 

1) Los motivos de la proyectada fusión y las condiciones en que se realizará;

 

2) Los datos y cifras, tomados de los libros de contabilidad de las sociedades interesadas, que hubieren servido de base para establecer las condiciones en que se realizará la fusión;

 

3) La discriminación y valoración de los activos y pasivos de las sociedades que serán absorbidas, y de la absorbente;

 

4) Un anexo explicativo de los métodos de evaluación utilizados y del intercambio de partes de interés, cuotas o acciones que implicará la operación, y

 

5) Copias certificadas de los balances generales de las sociedades participantes”.

 

“Artículo 175. Término de los acreedores para exigir garantías. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación del acuerdo de fusión, los acreedores de la sociedad absorbida podrán exigir garantías satisfactorias y suficientes para el pago de sus créditos. La solicitud se tramitará por el procedimiento verbal prescrito en el Código de Procedimiento Civil. Si la solicitud fuere procedente, el juez suspenderá el acuerdo de fusión respecto de la sociedad deudora, hasta tanto se preste garantía suficiente o se cancelen los créditos.

 

Vencido el término indicado en el artículo anterior sin que se pidan las garantías, u otorgadas éstas, en su caso, las obligaciones de las sociedades absorbidas, con sus correspondientes garantías, subsistirán solamente respecto de la sociedad absorbente”.

 

Con base en lo anterior, dando respuesta a la consulta, si no existió aprobación del máximo órgano social y no se llegó a un acuerdo con los acreedores, los registros contables deben permanecer en su forma fiel sobre las transacciones que han acaecido en el tiempo reconociéndose en la nueva entidad si así lo decide la Asamblea General de la entidad, quien deberá efectuar aprobación para la nueva forma jurídica basada en la decisión y no en el sustento de una fusión que no es operativa por las razones ya mencionadas. De manera complementaria, la Superintendencia de Sociedades en su oficio 220-048665 del 12 de abril de 2011, ha señalado lo siguiente:

 

“(…) la fusión supone una transmisión in universum ius del patrimonio de todas las sociedades fusionadas a favor de la nueva sociedad o de la absorbente. Al transmitir en bloque su patrimonio las sociedades transmitentes se extinguen, y al extinguirse se opera una sucesión universal a favor de la absorbente o de la nueva. Los nexos obligacionales, los derechos reales, los derechos sobre bienes inmateriales, etc., se transmiten subsumidos en ese bloque patrimonial que constituye una unidad jurídica. Pero esa unidad de derecho continúa siendo idéntica a sí misma, inalterada; únicamente ha cambiado su titular jurídico. El poder de disposición ha pasado de una sociedad a otra, eso es todo”. Negrita fuera de texto.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

 

Cordialmente,

 

 

CARLOS AUGUSTO MOLANO RODRÍGUEZ

Consejero CTCP