Concepto 0594

Tipo de norma
Número
0594
Fecha
Título

Criptoactivos

Concepto Nº 0594

31-12-2023

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.,

 

REFERENCIA:

 

No. del Radicado

1-2023-044479

Fecha de Radicado

27 de noviembre del 2023

Nº de Radicación CTCP

2023-0594

Tema

Criptoactivos

 

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“(…) respetuosamente solicito se resuelva la consulta que se eleva a través del presente escrito.

Consulta

 

1. Existen actualmente algunas criptomonedas que tiene como característica fundamental que cuentan con un valor estable (stablecoins) y que se encuentran soportadas por un activo subyacente. Así, por ejemplo, podría emitirse una criptomoneda soportada en un (1) peso colombiano.

 

Respecto de este tipo de activos, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública emitió el documento de orientación técnica no. 20 sobre “Criptoactivos: Gestión Contable en Colombia” el 5 de junio de 2023 en el que señaló lo siguiente:

 

Tokens respaldados por activos

 

Otros tipos de activos criptográficos, a menudo denominados “tokens respaldados por activos”, “activos digitalizados” o “activos tokenizados” pueden otorgar al titular el derecho a un activo subyacente. Estos tokens pueden utilizarse para transferir la propiedad de los activos subyacentes sin trasladarlos físicamente. Si estos tokens le dan al tenedor el derecho a este activo subyacente, la contabilidad probablemente estará impulsada por la naturaleza del activo subyacente y el estándar contable relevante (Informe, PWC). Generalmente, estas transacciones no monetarias deberán reconocerse a valor razonable.

 

En consecuencia, desde el punto de vista contable, un token respaldado por activos en efectivo, tendría que tener el tratamiento propio del efectivo dado que ese es su activo subyacente.

 

2. Las transferencias que se realicen de las así denominadas stablecoins, dada la naturaleza de estas últimas, por regla general, no son operaciones con la virtualidad de generar un incremento patrimonial en cabeza del enajenante, en particular cuando tienen paridad 1:1 respecto del valor del token y del activo subyacente, el cual, a pesar de no ser considerado como medio liberador de pago o una divisa, para efectos contables y financieros, funge como tal. En el ejemplo propuesto, una criptomoneda se transferiría por un (1) peso colombiano, de tal forma que lo que ocurriría sería el cambio de una activo (intangible - criptomoneda) por otro (efectivo - 1 peso colombiano) del mismo valor.

 

3. Ahora, de acuerdo con el Concepto Unificado sobre Criptoactivos las transferencias de criptoactivos se encuentran gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios, siempre que las mismas impliquen un incremento patrimonial en cabeza de quien las transfiere. En términos de esta entidad:

 

Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el régimen tributario colombiano vigente, se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios los ingresos que obtenga un contribuyente en el año y que sean susceptibles de producir un incremento neto de su patrimonio en el momento de su percepción (salvo se encuentren expresamente exceptuados), incluidos aquellos provenientes de actividades que involucren criptoactivos o actividades desarrolladas mediante la tecnología de cadena en bloque. (Descriptor 1.2.4.12)

 

4. Lo anterior, por cuanto el artículo 26 del Estatuto Tributario establece que los ingresos que componen la renta líquida son aquellos “que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción”.

 

Teniendo en cuenta que, como se indicó con anterioridad, en la transferencia de stablecoins no se genera un incremento patrimonial en cabeza de su enajenante, solicitamos al Consejo Técnico de la Contaduría Pública se pronuncie emitiendo un concepto dando respuesta a las siguientes inquietudes:

 

a. ¿El reconocimiento contable para quien emite un ¨activo tokenizado¨ con paridad del valor del token y del subyacente, es decir, en el que 1 token es equivalente a 1 peso colombiano, y tiene el control y asume los riesgos, tendría que tener el tratamiento propio del efectivo?

 

b. ¿En consecuencia de los anterior deberá reconocer el pasivo correspondiente, ya que deberá devolver el token al depositante en pesos Colombiano?

 

c. ¿La venta de un stablecoin con paridad del valor del token y del subyacente, es decir, en el que 1 token es equivalente a 1 peso colombiano, no genera un ingreso, si no por el contrario genera un pasivo con el depositante?

 

d. ¿El ingreso sujeto de ser contabilizado como ingreso de la transición corresponde a la comisión o fee pactada en el contrato?”.

 

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

 

Con respecto a los planteamientos e inquietudes del consultante, debemos señalar que el Documento de Orientación Técnica No. 20 – Criptoactivos: Gestión Contable en Colombia, excluye a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera en su alcance. Dentro de su redacción, se mencionan los “Tokens respaldados por activos”, y en el párrafo correspondiente se indica que estas transacciones son “no monetarias”. Esta afirmación está en línea con la consideración general de que los criptoactivos deben reconocerse ya sea como inventarios para la venta o como activos intangibles.

 

Así mismo, este Consejo se ha pronunciado en diversos conceptos, incluyendo el 2018-04721, donde se destaca que, en Colombia, las criptomonedas no han sido aceptadas como moneda de curso legal, situación que persiste en la actualidad, y el concepto 2021-05482, en el cual se respaldan los lineamientos dados por el IASB en relación con una decisión de agenda de este Organismo. Nos permitimos resaltar lo siguiente:

 

(…)

Efectivo

El párrafo GA3 de la NIC 32 señala que “la moneda (efectivo) es un activo financiero porque representa un medio de pago y, por ello, es la base sobre la que se miden y reconocen todas las transacciones en los estados financieros. Un depósito de efectivo en un banco o entidad financiera similar es un activo financiero porque representa, para el depositante, un derecho contractual para obtener efectivo de la entidad o para girar un cheque u otro instrumento similar contra el saldo del mismo, a favor de un acreedor, en pago de un pasivo financiero”.

 

El Comité observó que la descripción de efectivo del párrafo GA3 de la NIC 32 supone que se espera que el efectivo se use como un medio de intercambio (es decir, usado en el intercambio de bienes o servicios) y como la unidad monetaria para fijar el precio de bienes o servicios en tal medida que sería la base sobre la que se miden y reconocen todas las transacciones en los estados financieros.

 

Algunas criptomonedas pueden usarse en el intercambio de bienes o servicios concretos. Sin embargo, el Comité destacó que no conoce ninguna criptomoneda que se use como un medio de intercambio y como unidad monetaria para fijar el precio de bienes o servicios en tal medida que sea la base sobre la que se miden y reconocen todas las transacciones en los estados financieros. Por consiguiente, el Comité concluyó que la tenencia de criptomonedas no es efectivo porque las criptomonedas no tienen actualmente las características del efectivo”.

(…)

 

Finalmente, es importante señalar que el CTCP no tiene competencia para abordar asuntos tributarios, como los planteados por el peticionario. Los asuntos en materia tributaria deben ser dirigidos a la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

 

Cordialmente,

 

 

JAIRO ENRIQUE CERVERA RODRÍGUEZ

Consejero – CTCP

 

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