Concepto 297

Tipo de norma
Número
297
Fecha
Título

Certificación dependientes – Contador Público

Concepto Nº 0297

11-07-2023

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.,

 

REFERENCIA:

 

No. del Radicado

1-2023-019532

Fecha de Radicado

01 de junio del 2023

Nº de Radicación CTCP

2023-0297

Tema

Certificación dependientes – Contador Público

 

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“(…) Con el fin de obtener el beneficio tributario en Renta para una persona natural que a su vez, es profesional de la Contaduría Pública; conforme a lo reglado por el Artículo 1.2.4.1.18 del DUT 1625/2016, parágrafos 4 y 5 y en concordancia con la Ley 43 de 1990 que reglamenta la profesión de contador. ¿Existe alguna incompatibilidad para que yo, siendo profesional de la contaduría con tarjeta profesional vigente, pueda firmar mi propia certificación de dependientes?

 

Me parece que no hace sentido pagar a otro profesional contable por una certificación de la cual, nadie mejor que yo conoce de las normas tributarias respecto de las leyes arriba mencionadas.

 

Lo anterior dado que hace pocos meses me vinculé a una entidad privada, donde firmé mi propia certificación de dependiente económico respecto de mi madre, con el fin de obtener la deducción por dependientes vía retención en la fuente; y hasta el momento la empresa sigue haciendo este descuento, obviando la certificación esbozada previamente”.

 

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

 

Ante todo, el decreto citado tiene en su artículo los numerales 4 y 5 y no parágrafos.

 

Mediante el concepto 2020-01051 que emitió el CTCP, en respuesta a una consulta similar con relación a las “certificaciones del contador público”, manifestó:

 

“(…) Las certificaciones que emite el contador público, no se pueden equiparar a trabajos de aseguramiento o de auditoria definidos en el anexo 4 del DUR 2420 de 2015. No existe una definición en nuestro ordenamiento legal de las “certificaciones”, pero podrían definirse como un documento suscrito por contador público que certifica un hecho expresado en la certificación y que tiene como objetivo servir de soporte ante un tercero al que se le asegura la verdad de un hecho. Dicha certificación puede ser elaborada por una empresa o entidad a la que le consta dicha situación, pero cuando esta es firmada por parte de un contador público se entenderá que “el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales”2 y deberá tenerse en cuenta que el contador es “depositario de la confianza pública, da fe pública cuando con su firma y número de tarjeta profesional suscribe un documento en que certifique sobre determinados hechos económicos”3 (tomado de las consultas 2020-0020 y 2019-0760)

 

Por lo anterior, es necesario que al firmar una certificación, el contador público exprese lo que ha encontrado a través de los soportes que respaldan dicha certificación, pero no debe emitir una seguridad razonable o limitada sobre lo certificado. Lo anterior debido que no se trata de un trabajo de aseguramiento. Algunas consideraciones que podrían ser tenidas en cuenta respecto de las certificaciones son las siguientes:

 

  • El certificado expedido por un contador público deberá ser claro, preciso y ceñido estrictamente a la verdad (artículo 69 de la Ley 43 de 1990);
  • Los contadores públicos deben cumplir estrictamente las disposiciones legales y profesionales y proceder en todo tiempo en forma veraz, digna, leal y de buena fe, evitando actos simulados, así como prestar su concurso a operaciones fraudulentas o de cualquier otro tipo que tiendan a ocultar la realidad financiera de sus clientes, en perjuicio de los intereses del Estado o del patrimonio de particulares, sean estas personas naturales o jurídicas (artículo 70 de la Ley 43 de 1990);
  • La certificación de contador público y revisor fiscal es prueba contable (artículo 777 del E. T.);
  • El certificado debe contener únicamente información que haya sido previamente verificada y soportada por parte del contador público;
  • Dentro de los papeles de trabajo del contador público, deberá dejarse documentado la información del cliente atendiendo las normas sobre control de calidad contenidas en el anexo 4° del DUR 2420 de 2015, junto con la documentación respecto de no tener conocimiento que el cliente está involucrado en actividades ilícitas relacionadas con lavado de dinero, financiación del terrorismo o prácticas cuestionables de negocios e información financiera; y
  • Dentro de los papeles de trabajo deberá conservarse una carta de representación del cliente o una declaración juramentada, donde se manifieste sus calidades personales y todos los datos relacionados con su actividad comercial o empresarial, así como de los documentos que aporta para la elaboración de la certificación (dicha carta no exime al profesional de la contaduría pública de verificar la documentación que el cliente le suministre, para lo que debe utilizar su juicio y escepticismo profesional). (tomado de las consultas 2020-0020 y 2019-0760).

 

Por lo anterior, un contador certifica hechos de terceros mediante el trabajo que realiza para verificar dichas afirmaciones, por lo que no resulta adecuado que el mismo contador corresponda a la persona sobre la cual se certifican los hechos”.

 

Es claro entonces en principio, que un contador certifica hechos “de terceros” a través de su trabajo de verificación de dichas afirmaciones o también de documentos que él ha preparado como en el caso de los estados financieros, pero que no conllevan la fuerza de la fe pública. Aunque la norma no prohíbe expresamente que cualquier contador público haga la certificación con el tema consultado, le recomendamos dado que se trata de un tema fines tributarios, consultarlo directamente a la DIAN en razón al símil puede interpretarse con el artículo 1 de la Ley 43 de 1990, por efecto de la fe pública que le genera la confianza a la DIAN.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

 

Cordialmente,

 

 

JAIRO ENRIQUE CERVERA RODRÍGUEZ

Consejero – CTCP