Concepto 0018

Tipo de norma
Número
0018
Fecha
Título

Reconocimiento de ingresos

Concepto 0018

06-03-2025

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.,

 

Referencia

 

No. del Radicado

1-2025-002785

Fecha de Radicado

29 de enero de 2025

Nº de Radicación CTCP

2025-0018

Tema

Reconocimiento de ingresos

 

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“(...) Me gustaría consultar sobre la normatividad relacionada con el reconocimiento de ingresos y costos en el contexto de la contabilidad. En particular, tengo la siguiente situación:

 

He facturado ingresos en 2024 por servicios que se prestarán durante el primer semestre de 2025. Mi pregunta es si es posible no reconocer estos ingresos en 2024, dado que el costo asociado a dichos servicios también se registrará en 2025.

 

Cabe mencionar que ya he presentado las declaraciones de IVA correspondientes a cada bimestre, considerando estos ingresos, y he realizado el pago del IVA correspondiente. Sin embargo, para efectos del reconocimiento en renta, quisiera saber si es viable reconocer únicamente el ingreso por los servicios que efectivamente se prestaron en la vigencia y del cual se pagó el costo para su realización”. (...)

 

RESUMEN:

 

En las transacciones que involucran prestación de servicios, el reconocimiento y presentación en los estados financieros debe realizarse de acuerdo con su esencia económica y no únicamente en consideración a su forma legal. Esto contribuye a mejorar la fiabilidad de los estados financieros. Así mismo, el reconocimiento de ingresos sigue el principio de devengo, lo que significa que deben reconocerse cuando se han cumplido las obligaciones con el cliente, en este caso, la prestación del servicio pactado.

 

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:

 

En primer lugar, es importante aclarar que, una vez emitidos los decretos que ponen en vigencia los estándares de contabilidad e información financiera en Colombia, el tratamiento contable debe realizarse conforme al marco técnico normativo aplicable a cada entidad. Dado que la consulta no especifica a qué grupo pertenece la entidad en cuestión, este concepto se desarrolla tomando como referencia el Marco Técnico Normativo de la NIIF para las Pymes, correspondiente al Grupo 2, contenido en el Anexo 2 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015.

 

De acuerdo con el contexto de la consulta, es importante considerar, de manera general, lo establecido en los párrafos 2.8 y 2.36 de esta norma, los cuales se transcriben a continuación:

 

2.8 Las transacciones y demás sucesos y condiciones deben contabilizarse y presentarse de acuerdo con su esencia y no solamente en consideración a su forma legal. Esto mejora la fiabilidad de los estados financieros.

(…)

2.36 Una entidad elaborará sus estados financieros, excepto en lo relacionado con la información sobre flujos de efectivo, utilizando la base contable de acumulación (o devengo). De acuerdo con la base contable de acumulación (o devengo), las partidas se reconocerán como activos, pasivos, patrimonio, ingresos o gastos cuando satisfagan las definiciones y los criterios de reconocimiento para esas partidas”.

 

Ahora bien, según lo planteado por el peticionario: He facturado ingresos en 2024 por servicios que se prestarán durante el primer semestre de 2025. Mi pregunta es si es posible no reconocer estos ingresos en 2024, dado que el costo asociado a dichos servicios también se registrará en 2025.

 

El reconocimiento de ingresos por prestación de servicios se establece en la Sección 23 – Ingresos de actividades ordinarias de la NIIF para las Pymes, de la siguiente manera:

 

“23.14 Cuando el resultado de una transacción que involucre la prestación de servicios pueda ser estimado con fiabilidad, una entidad reconocerá los ingresos de actividades ordinarias asociados con la transacción, por referencia al grado de terminación de la transacción al final del periodo sobre el que se informa (a veces conocido como el método del porcentaje de terminación). El resultado de una transacción puede ser estimado con fiabilidad cuando se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones:

 

(a) el importe de los ingresos de actividades ordinarias pueda medirse con fiabilidad;

(b) sea probable que la entidad reciba los beneficios económicos asociados con la transacción;

(c) el grado de realización de la transacción, al final del periodo sobre el que se informa, pueda ser medido con fiabilidad; y

(d) los costos incurridos en la transacción, y los costos para completarla, puedan medirse con fiabilidad”.

 

Con base en lo anterior, el reconocimiento de ingresos sigue el principio de devengo, lo que significa que deben registrarse cuando se han cumplido las obligaciones con el cliente, es decir, cuando el servicio ha sido efectivamente prestado al cliente.

 

En el caso expuesto, dado que los servicios se prestarán en 2025, tanto el ingreso como el costo asociado deberán reconocerse en dicho año.

 

Por lo tanto, en esta situación, los ingresos por prestación de servicios deben contabilizarse y presentarse en los estados financieros de propósito general de acuerdo con su esencia económica y no únicamente en consideración a su forma legal. Esto garantiza una mayor fiabilidad de los estados financieros.

 

Cabe mencionar que ya he presentado las declaraciones de IVA correspondientes a cada bimestre, considerando estos ingresos, y he realizado el pago del IVA correspondiente. Sin embargo, para efectos del reconocimiento en renta, quisiera saber si es viable reconocer únicamente el ingreso por los servicios que efectivamente se prestaron en la vigencia y del cual se pagó el costo para su realización.

 

En relación con la consulta y de acuerdo con el párrafo inicial, es importante señalar que el CTCP no tiene competencia para abordar asuntos tributarios de las sociedades, como los planteados por el peticionario. Las inquietudes en materia tributaria deben ser dirigidas a la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (U.A.E. DIAN).

 

Finalmente, es importante destacar la existencia de diferencias entre los tratamientos contables y tributarios, lo cual es habitual debido a la independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad e información financiera, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009.

 

En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

 

Cordialmente,

 

 

JAIRO ENRIQUE CERVERA RODRÍGUEZ

Consejero - CTCP