Concepto 1030(008919)

Tipo de norma
Número
1030(008919)
Fecha
Título

Tema: Régimen Sancionatorio

Subtítulo

Descriptores: Cláusula General de Graduación. Sanción reducida. Procedencia

Archivo

Concepto 1030(008919)

09-07-2025

DIAN

 

 

100208192- 1030

 

Bogotá, D.C.

 

Tema:

Régimen Sancionatorio

Descriptores:

Cláusula General de Graduación

Sanción reducida

Procedencia

Fuentes formales:

Artículos 640 y 850 del Estatuto Tributario.

 

 

Cordial saludo

 

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

2. Consulta si las condiciones que establece los literales a) y b) de los numerales 1 y 2 del artículo 640 del Estatuto Tributario para liquidar las sanciones de manera reducida, se deben cumplir de manera autónoma o si dependen una de otra.

Al respecto, se considera

 

3. Los literales a) y b) de los numerales 1 y 2 del artículo 640 del Estatuto Tributario establecen como condiciones para que los contribuyentes, agentes retenedores, responsables o declarantes liquiden las sanciones de manera reducida, las siguientes: i) Que dentro los 2 años anteriores (reducción del 50%) o 1 año anterior (reducción del 75%) a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y ii) Que la Administración tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento para declarar.

 

4. Así, la primera de estas condiciones se relaciona con la comisión de la conducta sancionable sobre la cual se pretende liquidar la sanción de manera reducida durante un período de tiempo determinado; y la segunda, se refiere a la ausencia de actos administrativos proferidos por parte de la Administración tributaria tendientes a obtener el cumplimiento de obligaciones tributarias.

 

5. Ahora bien, nótese que cuando la norma lista las condiciones para que proceda la sanción reducida, utiliza la conjunción copulativa “y”, lo cual conlleva a que se descarte la alternativa en el cumplimiento de una de las dos condiciones. Y en este sentido, sin duda alguna es requisito ineludible el cumplimiento de las dos condiciones para aplicar la reducción del 50% o 75%, según corresponda.

 

6. Frente al cumplimiento de estas condiciones, la doctrina oficial de la DIAN3 indicó que la reducción de la sanción procede siempre y cuando se cumplan las dos condiciones y que en consecuencia, el contribuyente debe verificar que en los dos años anteriores, o al año anterior según el caso, no ha incurrido en el mismo tipo infractor, y que no se le hayan notificado los actos mencionados en la norma, y en caso de verificarse ambos requisitos, deberá reducir su sanción y consagrarlo así en la respectiva declaración, o en el recibo oficial de pago 490.

 

7. En este sentido, si bien la verificación de las dos condiciones se debe realizar por parte del contribuyente de manera independiente, es necesario que estas concurran, de lo contrario no será posible que el contribuyente liquide la sanción reducida.

 

8. Así las cosas, el incumplimiento de cualquiera de las condiciones señaladas en los literales a) y b) de los numerales 1 y 2 del artículo 640 del Estatuto Tributario conlleva a que el contribuyente no pueda liquidar la sanción de manera reducida.

 

9. A manera de ejemplo, si un contribuyente al momento de liquidar una sanción por la comisión de un hecho sancionable verifica que efectivamente durante el año o dos años anteriores no ha cometido la misma conducta, pero encuentra que la DIAN le ha proferido requerimiento especial, no podrá aplicar la sanción de manera reducida.

 

10. Finalmente, se recuerda que en virtud de lo dispuesto en el artículo 850 del Estatuto Tributario la devolución de sumas de dinero por parte de la Administración tributaria procede cuando se realicen pagos en exceso o pagos de lo no debido por parte de los contribuyentes, y deberán ser solicitadas dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil, es decir 5 años4 y cumpliendo con el procedimiento y requisitos señalados en los artículos 1.6.1.21.1 al 1.6.1.21.23 del Decreto 1625 de 2016.

 

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

 

Notas al pie


  1. ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2. ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3. ↑ Oficio 006414 del 23 de marzo de 2017.
  4. ↑ Artículo 1.6.1.21.22 del Decreto 1625 de 2016