Concepto 1048(010832)

Tipo de norma
Número
1048(010832)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descrptores: Declaraciones presentadas por no obligados. Ineficacia declaraciones

Concepto 1048(010832)

11-07-2025

DIAN

 

 

100208192- 1048

 

Bogotá, D.C.

 

Tema:

Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores:

Declaraciones presentadas por no obligados

Ineficacia declaraciones

Suplantación y/o Sustitución de identidad

Fuentes formales:

Artículo 6, y 594-2, del Estatuto Tributario

 

 

Cordial saludo

 

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

Problema Jurídico

 

2. ¿Los efectos de las declaraciones tributarias estipuladas en los artículos 6 y 594-2 del Estatuto Tributario resultan aplicables cuando se presenta una declaración del impuesto sobre la renta y el declarante no obligado a declarar alega suplantación de identidad?

 

Tesis Jurídica

 

3. Mientras no exista una decisión de la jurisdicción penal que establezca que efectivamente se presentó una suplantación de identidad, se deberá otorgar el efecto fiscal que corresponda a esa declaración, esto en virtud de la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias consagrada en el artículo 746 del Estatuto Tributario. Esto sin perjuicio de que la Administración la pueda considerar ineficaz, si ya cuenta con una decisión que establece la suplantación.

 

Fundamentación

 

4. El artículo 594-2 del Estatuto Tributario regula de manera general la ineficacia de las declaraciones tributarias, en el sentido de indicar que aquellas presentadas por sujetos no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno.

 

5. Frente a esta regla de ineficacia el legislador en el parágrafo del artículo 6 ibídem estableció una excepción para las declaraciones del Impuesto sobre la renta presentadas por personas naturales residentes en el país no obligadas a declarar a quienes se les haya practicado retención en la fuente, caso en cual, si presentan la declaración esta produce efectos legales.

 

6. Así las cosas, resulta claro que la norma involucra un elemento volitivo que se concreta en la manifestación voluntaria del no obligado a declarar de cumplir con la obligación formal de presentar la declaración del Impuesto sobre la renta y adicionalmente, se constituye en presupuesto que determina la aplicación de la referida disposición el hecho que se le hayan practicado retenciones en la fuente al sujeto obligado. En este sentido, en ausencia de cualquiera de estas condiciones no es posible dar aplicación a lo allí señalado.

 

7. Por otro lado, la presunción de veracidad de la que gozan las declaraciones tributarias en los términos establecidos en el artículo 746 del Estatuto Tributario, entraña que los hechos allí consignados se consideren ciertos, y en este sentido se entenderá que toda la información allí consignada incluida la firma corresponde al declarante que cumple con la obligación formal de declarar.

 

8. Bajo este entendido, las declaraciones tributarias que se presenten en virtud de lo que dispone el artículo 6 y 594-2 del Estatuto Tributario se presumen veraces, sin perjuicio que esta presunción pueda ser desvirtuada por parte de la Administración tributaria en ejercicio de las facultades de fiscalización y, por lo tanto, las consecuencias fiscales deben corresponder a las que determina la legislación tributaria, en cada uno de los casos.

 

9. En este sentido, si un sujeto no obligado a declarar presenta su declaración de renta sin que se hayan practicado retenciones en la fuente, esta declaración debe considerarse ineficaz en los términos del artículo 594-2 del Estatuto Tributario, y por lo tanto la Administración tributaria debe de abstenerse de adelantar cualquier actuación.

 

10. Por el contrario, si se trata de una persona natural que presenta su declaración del Impuesto sobre la renta sin estar obligado a ello y además le fueron practicadas retenciones en la fuente, esta declaración en los términos del artículo 6 ibídem produce efectos legales.

 

11. Ahora bien, en caso de alegarse un caso de suplantación de identidad por parte del declarante no obligado a declarar, y dado que como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la denuncia penal es un acto meramente informativo que carece de valor probatorio para establecer la comisión de una conducta punible3 y en virtud de lo dispuesto en el artículo 746 del Estatuto Tributario también se presume veraz la información allí consignada. En consecuencia, hasta tanto exista un pronunciamiento por parte de la jurisdicción penal, y en este sentido, corresponde a la Administración tributaria otorgar las consecuencias fiscales que se desprende de la declaración tributaria, según se cumplan con las condiciones que establece el artículo 6 y 594-2 para su aplicación.

 

12. En este último caso, es decir cuando la declaración tributaria no produce efecto alguno, es importante mencionar que, de concluirse en el proceso penal el sujeto no obligado a declarar efectivamente fue suplantado por un tercero, el efecto que la Administración debe dar a dicha declaración no debe ser diferente al de considerarla ineficaz, pues se trataría de una declaración falsa.

 

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

 

Notas al pie


  1. ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2. ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3. ↑ Sentencia C 1177 de 2005.