Concepto 1189(010465)

Tipo de norma
Número
1189(010465)
Fecha
Título

Tema: Procedimiento tributario

Subtítulo

Descriptores: Declaración Impuesto al Patrimonio

Concepto 1189(010465)

05-08-2025

DIAN

 

 

100208192- 1189

 

Bogotá D.C.

 

Tema: Procedimiento tributario

Descriptores: Declaración Impuesto al Patrimonio

Fuentes formales: Artículos 298, 298-8 y 580 del Estatuto Tributario

 

 

Cordial saludo,

 

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

Problema Jurídico

 

2. ¿La declaración del impuesto al patrimonio presentada sin pago se tiene por no presentada?

 

Tesis Jurídica

 

3. No. La declaración del impuesto al patrimonio presentada sin pago no se considera, por esa sola circunstancia, como no presentada, ya que ni el artículo 298 ni el artículo 580 del Estatuto Tributario prevén tal consecuencia. En ausencia de norma expresa que disponga lo contrario, la declaración produce efectos jurídicos, sin perjuicio de la causación de intereses moratorios y demás consecuencias derivadas de la falta de pago.

 

Fundamentación

 

4. El artículo 298 del Estatuto Tributario establece que el impuesto al patrimonio debe presentarse con pago en los bancos o entidades autorizadas, dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional. Sin embargo, dicha exigencia no incorpora una consecuencia jurídica expresa según la cual la falta de pago implique que la declaración se tenga por no presentada.

 

5. De igual forma, el artículo 298-8, que remite a las demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario sobre declaración, pago, administración y control, no introduce una regla distinta que permita concluir que la omisión en el pago impide que la declaración produzca efectos legales.

 

6. Por su parte, el artículo 580 del Estatuto Tributario establece de manera expresa y restrictiva los eventos en los cuales una declaración se tiene por no presentada. Ninguna de las causales contempla la falta de pagolo cual impide extender dicha consecuencia a casos no previstos por la ley.

 

7. Debe tenerse en cuenta que, cuando el legislador ha determinado que una declaración sin pago se entienda como no presentada, lo ha dispuesto de forma expresa en normas específicas3, lo que no ocurre con la declaración del impuesto al patrimonio. En consecuencia, no puede extenderse la consecuencia adversa que implica una sanción de tal naturaleza sin una disposición que así lo disponga.

 

8. Finalmente, el artículo 6344 del Estatuto Tributario establece que, en caso de mora en el pago de los impuestos, se generan intereses moratorios por cada día calendario de retardo. Esto confirma que la declaración presentada sin pago presta mérito ejecutivo, y que de ella surge no solo la obligación de pagar el impuesto correspondiente, sino también la obligación de liquidar y pagar los intereses moratorios generados por el incumplimiento en el pago oportuno.

 

9. En conclusión, la declaración del impuesto al patrimonio presentada sin pago no se considera como no presentada, ni pierde efectos legales por esa sola razón. Aunque el artículo 298 del Estatuto Tributario exige su presentación con pago, no existe una norma expresa que disponga que la omisión del pago implique que la declaración se tenga por no presentada. En consecuencia, la declaración produce efectos jurídicos, sin perjuicio de las consecuencias derivadas de la falta de pago, como la causación de intereses moratorios.

 

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

 

Notas al pie


  1. ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2. ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3. ↑ Cfr. Artículos 580-1, 910 —parágrafo 2—.
  4. ↑ Artículo 634. Intereses Moratorios. <Artículo modificado por el artículo 278 de la Ley 1819 de 2016.> Sin perjuicio de las sanciones previstas en este Estatuto, los contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago.