Tema: Impuesto de timbre nacional.
Descriptores: Causación. Hecho generador. Exenciones.
Concepto 1197 [010641]
05-08-2025
DIAN
Bogotá, D.C.
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Tema: |
Impuesto de Timbre |
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Descriptores: |
Causación. Hecho generador. Exenciones. |
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Fuentes Formales: |
Artículos 364-4, 519, 530, 531, 532 y 533 del Estatuto Tributario. Artículo 96 de la Ley 788 de 2002. Artículo 1.3.1.9.2 y Siguientes del Decreto 1625 de 2016. Artículos 2 y 5 del Decreto 92 de 2017. |
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
Problema Jurídico
2. ¿Se causa el impuesto de timbre nacional en la suscripción de un convenio de asociación entre una entidad sin ánimo de lucro (Fundación Plan) y la Secretaría de Educación del Distrito Capital (SED), cuyo objeto implica la ejecución de recursos provenientes tanto del tesoro público como de una donación extranjera a favor de la fundación (ESAL)?
Tesis Jurídica
3. No. De acuerdo con los artículos 532 del Estatuto Tributario, el artículo 96 de la Ley 788 de 2022, y los artículos 1.3.1.9.2. y siguientes del Decreto 1625 de 2016, la suscripción de un convenio de asociación entre una entidad pública y una entidad sin ánimo de lucro cuyos recursos provienen del tesoro público y de una donación extranjera no causa el impuesto de timbre nacional, siempre que se cumplan con las condiciones establecidas en las disposiciones referenciadas.
Fundamentación
4. El impuesto de timbre nacional, conforme al artículo 519 del Estatuto Tributario, se causa por la suscripción de documentos que contengan actos, contratos u obligaciones patrimoniales entre partes determinadas. Sin embargo, la ley prevé exenciones expresas que, cuando se acreditan impiden la configuración del hecho generador del tributo. En este sentido, el artículo 5323 del Estatuto Tributario establece que las entidades de derecho público se encuentran exentas del pago del impuesto de timbre nacional.
5. Por su parte, respecto a las entidades sin ánimo de lucro es preciso señalar que por regla general no están exentas del impuesto según lo establecido en los artículos 2 y 54 del Decreto 92 de 2017 y la doctrina5 oficial de esta Entidad.
6. Ahora bien, en la medida en que el convenio tenga por objeto exclusivo la ejecución de recursos provenientes de una donación internacional, se deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 966 de la Ley 788 de 2002 y en los artículos 1.3.1.9.2 y siguientes del Decreto 1625 de 2016 para acceder a la exención establecida en estas disposiciones.
7. Para estos efectos, en el concepto 007648 del 13 de junio de 2025 se concluyó lo siguiente:
«(...) En definitiva, siendo el impuesto de timbre un tributo indirecto de carácter nacional, se encontraría abarcado por la exención a la que se refiere el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, siempre y cuando los convenios de cooperación internacional cumplan con las condiciones allí establecidas y en los artículos 1.3.1.9.2 y siguientes del Decreto 1625 de 2016, a saber:
- Que el convenio haya sido celebrado entre el Gobierno colombiano y entidades o gobiernos extranjeros.
- Que se trate de fondos provenientes de auxilios o donaciones.
- Que los fondos sean destinados a programas de utilidad común.
- Que el programa se registre ante la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional (APC- Colombia).
- Que se haya expedido el certificado de utilidad común por la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC-Colombia). (...)» (énfasis propio).
8. Por lo anterior, las normas referenciadas establecen que los recursos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros, destinados a programas de utilidad común, estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución. Esta exención exige, entre otros requisitos, la certificación de utilidad común del proyecto por parte de la entidad sectorial competente, la declaración de ejecución sin ánimo de lucro y la eventual inscripción del programa ante APC-Colombia.
9. En este contexto, es relevante resaltar que la DIAN mediante su doctrina7 ha sostenido de forma reiterada que la exención prevista en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002 tiene carácter objetivo. En consecuencia, cuando se suscribe un convenio que tiene por único objeto la ejecución de recursos internacionales exentos, y se acredita el cumplimiento normativo correspondiente, el documento en cuestión no se encuentra sujeto al impuesto de timbre, aún cuando intervenga una entidad no exenta que en este caso es la ESAL.
10. En conclusión, el pago parcial del impuesto de timbre nacional por parte de la entidad no exenta de acuerdo con el inciso segundo del artículo 532 del Estatuto Tributario no resulta aplicable. Por ende, al tratarse de un acto documental celebrado entre una entidad pública y una ESAL que formaliza la ejecución de recursos provenientes del tesoro público y de una donación internacional exenta de todo tributo, la obligación tributaria no se genera para ninguna de las partes del convenio siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en la normativa señalada.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Notas al pie
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ Artículo 532. Las Entidades Oficiales están Exentas del Pago del Impuesto de Timbre. <Fuente original compilada: L. 02/76 Art 28.> <Inciso modificado por el artículo 162 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional.
- ↑ Artículo 5o. Asociación con Entidades Privadas sin Ánimo de Lucro para Cumplir Actividades Propias de las Entidades Estatales. Los convenios de asociación que celebren entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad y Entidades Estatales para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones que a estas les asigna la ley a los que hace referencia el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, no estarán sujetos a competencia cuando la entidad sin ánimo de lucro comprometa recursos en dinero para la ejecución de esas actividades en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio. Los recursos que compromete la entidad sin ánimo de lucro pueden ser propios o de cooperación internacional.
- ↑ Cfr. Concepto 007648 del 13 de junio de 2025. «(...) 12. Los contratos y convenios de asociación, que involucren prestaciones patrimoniales, suscritos entre entidades públicas y entidades privadas sin ánimo de lucro, en virtud de los artículos 2 y 5 del Decreto 92 de 2017, están gravados con el impuesto de timbre. En efecto, sólo las entidades de derecho público enlistadas en el artículo 533 del Estatuto Tributario estarán exentas del pago del impuesto, mientras que las entidades privadas sin ánimo de lucro con quienes se celebren los contratos o convenios son sujetos pasivos del impuesto, en virtud del artículo 515 ibidem, siempre que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 519 ibidem.
- ↑ Artículo 96. Exención para las Donaciones de Gobiernos o Entidades Extranjeras. <Artículo modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Se encuentran exentos de todo impuesto, tasa o contribución, los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y registrados en la Agencia Presidencial de la Cooperación Internacional. También gozarán de este beneficio tributario las compras o importaciones de bienes y la adquisición de servicios realizados con los fondos donados, siempre que se destinen exclusivamente al objeto de la donación. El Gobierno nacional reglamentará la aplicación de esta exención.
- ↑ Cfr. Conceptos 105863 de 2006, 063923 de 2008 y 027671 de 2009.