Tema: Timbre
Descriptores: Contratos de ejecución sucesiva. Exenciones.
Concepto 1298(011216)
20-08-2025
DIAN
Bogotá D.C.
Tema: |
Impuesto de Timbre |
Descriptores: |
Contratos de ejecución sucesiva. Exenciones. Agentes de retención. |
Fuentes Formales: |
Artículos 522, 532 y 533 del Estatuto Tributario |
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
2. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario planteó una hipótesis en la cual se suscribe un documento con posterioridad al 22 de febrero de 2025, cuya cuantía supera las seis mil (6.000) UVT, en el cual intervienen una persona jurídica de naturaleza privada y una entidad sin ánimo de lucro originada por la asociación de entidades públicas. A través del oficio 100208192- 1297 del 20/08/2025 esta subdirección dio respuesta a los problemas jurídicos allí identificados, de forma tal que en el presente oficio se dará alcance, a fin de atender las demás interrogantes planteadas en su escrito, las cuales se sintetizan así:
i) ¿En qué momento se causa el impuesto de timbre si el documento obedece a un contrato de ejecución sucesiva en el cual se realizan pagos parciales, y en qué momento se efectúa la retención y pago del impuesto en este escenario?
ii) ¿Quién ostenta la calidad de agente de retención del impuesto de timbre en el caso planteado?
3. Para dar respuesta al primer interrogante, es oportuno citar el Concepto 004063 int. 495 del 04 de abril de 2025, en donde se indicó que, tratándose de los contratos de ejecución sucesiva, se deberá verificar si la cuantía del contrato es determinada o indeterminada, para efectos de establecer si el impuesto se causa en el mismo momento en que se suscribe el documento –teniendo como base gravable el valor total de las obligaciones pactadas durante su vigencia o durante un año, según esta sea definida o indefinida–, o si se causa sobre cada uno de los pagos que deban efectuarse con ocasión al contrato. Además, se ilustró la forma en que se debe llevar a cabo la retención y pago del impuesto en ambos escenarios, como a continuación se expone:
“(...) 25. Según las consideraciones expuestas en los problemas jurídicos precedentes, tratándose de contratos de ejecución sucesiva, (...) el interesado deberá verificar si la cuantía de la actuación es determinada o indeterminada, para efectos de establecer si el impuesto se causa en la misma fecha de celebración del contrato, o sobre cada uno de los pagos o abonos en cuenta realizados en su vigencia.
26. Siendo así, los agentes de retención del impuesto de timbre deberán realizar la presentación y pago de la declaración sobre el impuesto que se haya causado en el respectivo periodo mensual3, y tales declaraciones deberán llevarse a cabo en los plazos y condiciones establecidas en el artículo 1.6.1.13.2.33. del DUR 1625 de 20164, en los formularios prescritos por la DIAN para ello5.
27. Por ende, puede darse el caso en que, sobre un mismo periodo mensual se deba presentar y pagar la declaración correspondiente al impuesto causado por el valor total de los pagos que se vayan a efectuar en vigencia del contrato, si este es de cuantía determinada, o que, por el contrario, si su cuantía es indeterminada, una vez el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados hayan superado el umbral de seis mil (6.000) UVT, se declare el impuesto causado en dicho periodo mensual, y que el impuesto causado por los pagos o abonos posteriores hagan parte de las respectivas declaraciones de los periodos mensuales en que se lleven a cabo. (...)”
4. Frente al segundo interrogante, acorde con la doctrina de la entidad6, los responsables o sujetos pasivos del impuesto son «(...) todos los agentes de retención, incluidos aquellos, que aún sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir las obligaciones de éstos por disposición expresa de la ley, cuando intervengan como contratantes, otorgantes, giradores, emisores, aceptantes o suscriptores de una actuación gravada».
5. Considerando lo anterior, ya que en la hipótesis planteada intervienen en el documento una persona jurídica de naturaleza privada y una entidad sin ánimo de lucro originada por la asociación entre entidades públicas, es pertinente citar el Concepto 003418 int. 265 de 2025, en donde se indica cuál es el orden de prelación para actuar como agente retenedor cuando en un documento o actuación interviene más de un agente retenedor:
“19. Al respecto el parágrafo del artículo 1.4.1.2.4. y la interpretación oficial han precisado un orden de prelación independientemente de que el impuesto sea asumido económicamente por las partes que intervienen en el documento o acto, o por una sola de ellas, estableciendo que el orden se realizará de forma descendente del numeral 1 al 5 del respectivo artículo, es decir:
1. Los notarios por las escrituras públicas.
2. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
3. Las entidades de derecho público, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
4. Las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas.
5. Las personas naturales y sus asimiladas (Sucesiones ilíquidas y asignaciones y donaciones modales), cuando tenga la calidad de comerciante y que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta (30.000) UVT.”
6. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Notas al pie
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ Pie de página original: “Cfr. Artículo 539-3 del Estatuto Tributario.”
- ↑ Pie de página original: “Cfr. Concepto 003418 int. 265 del 25 de febrero de 2025.”
- ↑ Pie de página original: “Al respecto, se deberá tener en cuenta la Resolución 000031 del 29 de febrero de 2024 de la DIAN, por la cual se prescribe el formulario No. 350 «Declaración de retenciones en la fuente» para el cumplimiento de las obligaciones tributarias a partir del 01 de agosto de 2024, en especial el renglón 135, y/o las disposiciones y normas que la modifiquen.”
- ↑ Concepto 003418 int. 265 de 2025