Concepto 1398(012029)

Tipo de norma
Número
1398(012029)
Fecha
Título

Tema: Impuesto de Timbre

Subtítulo

Descriptores: Base gravable. Impuesto nacional al consumo.

Concepto 1398(012029)

04-09-2025

DIAN

 

 

Bogotá D.C.

 

Tema:

Impuesto de Timbre

Descriptores:

Base gravable.

Impuesto nacional al consumo.

Fuentes Formales:

Artículo 519 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.4.1.1.3. del Decreto 1625 de 2016.

 

 

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192

 

Problema jurídico:

 

2. ¿La base gravable del impuesto de timbre comprende las sumas correspondientes a las obligaciones por concepto del impuesto nacional al consumo que se hagan constar en un documento o actuación?

 

Tesis jurídica:

 

3. No. Las obligaciones por concepto del impuesto nacional al consumo que se hagan constar en un documento o actuación no hacen parte de la base gravable del impuesto de timbre, pues conforme a la regla de interpretación doctrinal por contexto, se concluye que la disposición del artículo 1.4.1.1.3. del Decreto 1625 de 2016 –según la cual el IVA no hace parte de la base gravable del impuesto de timbre–, es aplicable al impuesto nacional al consumo atendiendo al contexto y finalidad que motivó su creación, señalados en la exposición de motivos de la ley 1607 de 2012 que le dio origen.

 

Fundamentación:

 

4. La base gravable del impuesto de timbre se encuentra establecida en el artículo 519 del Estatuto Tributario, el cual en términos generales dispone que esta corresponde a la cuantía del documento, salvo cuando se trate de documentos contemplados en normas especiales, como ha sido señalado por el Consejo de Estado3 en la manera que se expone:

 

“(...) El artículo 519 del Estatuto Tributario no contempla una base gravable única para el impuesto, sin embargo, la interpretación sistemática de todos sus incisos permite concluir que aquél recae sobre la cuantía o el valor del documento que lo genera, excepto en algunos documentos contemplados en normas especiales (...)”

 

5. Por su parte, el artículo 1.4.1.1.3. del Decreto 1625 de 2016 –que compiló el artículo 24 del Decreto 2076 de 1992– establece de forma expresa que el impuesto sobre las ventas (IVA) no hace parte de la base gravable del impuesto de timbre:

 

“Artículo 1.4.1.1.3. El Impuesto Sobre las Ventas no Forma Parte de la Base Gravable. El impuesto sobre las ventas no formará parte de la base gravable del impuesto de timbre.”

 

6. Ahora bien, según la regla de interpretación por vía de doctrina contenida en el inciso primero del artículo 30 del Código Civil, «(e)l contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía». Siendo así, debemos acudir a la exposición de motivos de la ley 1607 de 20124, que en su artículo 71 adicionó el artículo 512-1 al Estatuto Tributario mediante el cual se creó el impuesto nacional al consumo, donde se indicó lo siguiente:

 

“(...) Se excluye el servicio de restaurantes y bares del impuesto sobre las ventas con el fin de crear un impuesto al consumo, cuyo principal objetivo es facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y disminuir el alto nivel de evasión que se presenta en este sector. Promoviendo la formalización de los negocios y la competencia libre de arbitraje tributario entre establecimientos similares.

 

En relación con las tarifas de 20, 25 y 35% de IVA la propuesta consiste en llevar estos bienes a la tarifa general de 16% y crear un impuesto nuevo al consumo como resultado del cual, la suma del IVA y el nuevo impuesto grave los bienes en un agregado que sea más o menos equivalente a la tarifa de IVA que tiene hoy en día.

 

(...)

 

Otra justificación para la existencia de este tipo de bienes (sic) es desincentivar su consumo haciendo que vía precio, los adquirentes paguen una prima por consumir un bien que genera externalidades negativas en la sociedad que no son compensadas sino con una intervención directa del Estado.

 

La inclusión de los restaurantes y bares dentro de esta categoría responde a un esfuerzo del Gobierno Nacional por facilitar la formalización de los contribuyentes y disminuir sus costos de cumplimiento al sistema tributario, permitiéndoles cobrar y declarar un impuesto mucho más simplificado y que no requiere llevar una contabilidad exhaustiva para poder cumplir la obligación. Todo esto acompañado de la creciente preocupación por evasión en el sector del servicio de alimentos y bebidas.”

 

7. Como se observa, en la exposición de motivos de la Ley 1607 de 2012 se señaló que la creación del impuesto nacional al consumo se orientaba a la finalidad de promover la formalización de los contribuyentes en determinados servicios al brindar la posibilidad de cobrar y declarar un impuesto simplificado en comparación con el impuesto sobre las ventas, para lo cual previeron la exclusión del IVA en tales servicios, reemplazándolo por el impuesto al consumo. Lo anterior, además de reducir la tarifa del IVA en otros casos, de forma tal que, al introducir simultáneamente el impuesto al consumo, la tarifa conjunta fuere similar a la tarifa en IVA que se encontraba vigente para los mismos previo a la reforma.

 

8. Además, se señala que en el impuesto al consumo se busca que el pago se efectúe por el consumidor final repercutiendo en el precio a pagar. Tal condición también se predica en relación con el IVA5, pese a que este se trata de un impuesto de carácter plurifásico y aquel es monofásico. Por lo expuesto, se colige que la intención prevista al establecer vía reglamentación, que el IVA no hace parte de la base gravable del impuesto de timbre, es extensible al impuesto nacional al consumo, en tanto al momento de su creación se buscó reemplazar el IVA en determinados servicios, y gravar ciertos bienes en conjunto con el IVA reducido para obtener un impacto que equiparara la tarifa del impuesto sobre las ventas a la que estaban sometidos previamente.

 

9. Finalmente, para la fecha de expedición del Decreto 2076 de 1992, que en su artículo 24 dispuso que el IVA no hace parte de la base gravable del impuesto de timbre, no era posible prever la creación del impuesto nacional al consumo que tuvo lugar con la Ley 1607 en el año 2012, siendo procedente aplicar la regla de interpretación por contexto señalada para ilustrar el sentido de la norma en relación con el impuesto nacional al consumo. De esta manera se concluye que, las obligaciones por concepto del impuesto nacional al consumo que se hagan constar en un documento o actuación no hacen parte de la base gravable del impuesto de timbre.

 

10. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Notas al pie


  1. ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2. ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3. ↑ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Sentencia del tres de marzo del dos mil once. Radicación número: 11001-03-27-000-2008-00042-00(17443).
  4. ↑ Gaceta Oficial del Congreso N° 666 del 05 de octubre de 2012. Proyecto de Ley Número 166 de 2012 Cámara de Representantes.
  5. ↑ La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2012, dentro del expediente con Radicado No. 25000-23-27-000-2007-00196-01(17920), señaló: “(...) Esto permite aplicar el sistema de descuento financiero en impuestos de pluricausación como el IVA, a que aludió la demandante en el proceso y que, como lo dijo, busca, en últimasque el impuesto sea pagado por el consumidor final.