Tema: Procedimiento
Descriptores: Cancelación del RUT a solicitud de parte. Consorcios y uniones temporales
Concepto 1520 (015047)
26-09-2025
DIAN
100208192 - 1520
Bogotá D.C.
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Tema: |
Cancelación del RUT a solicitud de parte |
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Descriptores: |
Cancelación del RUT Consorcios y uniones temporales |
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Fuentes formales: |
Artículo 555-2 del Estatuto Tributario. Artículos 1.6.1.2.6, 1.6.1.2.11, 1.6.1.2.12, 1.6.1.2.14, 1.6.1.2.18, 1.6.1.2.19 y 1.6.1.2.27 del Decreto 1625 de 2016. |
Cordial saludo
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares (propios de la contratación estatal) y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
2. La consultante formula varias preguntas que abordan distintos escenarios facticos (v. gr. contratos de colaboración empresarial celebrados y/o terminados, así como el retiro de los miembros de los consorcios o uniones temporales, antes o después de la vigencia del Decreto 2620 de 2014) que se abordarán y resolverán en un solo problema jurídico ya que todas giran en torno a la misma vicisitud: la acreditación de los documentos exigidos por el artículo 1.6.1.2.19 del Decreto 1625 de 2016 como requisito para la cancelación del RUT a solicitud de parte (consorcios y uniones temporales).
Problema Jurídico
3. ¿Es procedente la cancelación del RUT a solicitud de parte cuando los consorcios y uniones temporales no aportan todos los documentos previstos en el numeral 5 del artículo 1.6.1.2.19 del Decreto 1625 de 2016?
Tesis Jurídica
4. La cancelación del RUT de consorcios y uniones temporales no procede a solicitud de parte sin la acreditación de los documentos previstos en los numerales 5.1, 5.2 y 5.3 del artículo 1.6.1.2.19 del Decreto 1625 de 2016. No obstante, la Administración Tributaria puede cancelar de oficio la inscripción en el RUT de estos sujetos cuando no se acrediten los documentos mencionados, en los términos del numeral 2 del artículo 1.6.1.2.18 del mismo decreto.
Fundamentación
5. En cumplimiento de la facultad concedida por el tercer inciso del artículo 555-2 del E.T., el artículo 1.6.1.2.18 del Decreto 1625 de 2016 establece que la cancelación de la inscripción en el RUT procede:
- A solicitud de parte: “por finalización del contrato de consorcio o unión temporal o cualquier otro tipo de colaboración empresarial”, en los términos del literal c) del numeral 1 de la disposición mencionada.3
- De oficio: entre otros casos, “por inactividad tributaria, por la ausencia de registros en las bases de datos electrónicas de la DIAN que evidencia la inexistencia de operaciones comerciales, financieras, tributarias, aduaneras o cambiarias de las personas registradas”, en los términos del literal a) del numeral 2 ibidem.4
6. En todo caso, en los términos del parágrafo artículo 1.6.1.2.18 del Decreto 1625 de 2016, el trámite de cancelación estará sujeto a la verificación del cumplimiento de todas las obligaciones administradas por la DIAN.
7. Tratándose de la cancelación del RUT a solicitud de parte, según el numeral 5 del artículo 1.6.1.2.19 – además de los requisitos exigidos para la actualización del RUT – los consorcios, uniones temporales y demás contratos de colaboración empresarial deben acreditar los siguientes documentos:
“5.1. Copia física o digital del acta o documento donde conste la terminación del contrato de colaboración empresarial, suscrita por los integrantes del consorcio o unión temporal, o de sus representantes legales cuando se encuentre conformado por personas jurídicas.
5.2. Copia física o digital del acta de finalización del contrato con la entidad contratante, en los casos que conforme con la ley o el contrato, sea obligatoria la liquidación.
5.3. En el evento en que no se haya ejecutado el contrato, comunicación suscrita por la entidad que adjudicó la licitación o contrato dejando constancia del hecho.” (Énfasis propio)
8. Teniendo en cuenta que la consulta se formula “en aras de tener claridad sobre la aplicación del artículo 1.6.1.2.19 del Decreto 1625 de 2016”, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de los antecedentes normativos de los artículos 1.6.1.2.18 y 1.6.1.2.189 del Decreto 1625 de 2016.
9. La “finalización del contrato de consorcio o unión temporal o cualquier otro tipo de colaboración empresarial” se contempla como causal de cancelación de la inscripción del RUT a solicitud de parte desde el año 2011, con la modificación realizada por el artículo 5 del Decreto 2645 de 2011 al artículo 11 del Decreto 2788 de 20045, y retomado posteriormente en el artículo 17 del Decreto 2460 de 2013, este último compilado en el artículo 1.6.1.2.18 del Decreto 1625 de 2016.
10. Desde el 2014 – con la adición del artículo 17-1 al Decreto 2460 de 2013, realizada por el artículo 9 del Decreto 2620 de 2014 – se establecieron los documentos que deben acreditarse para la cancelación de la inscripción del RUT a solicitud de parte; regulación compilada en el artículo 1.6.1.2.19 del Decreto 1625 de 2016.
11. Por otro lado, las modificaciones relacionadas con los miembros del consorcio o la unión temporal, como su ingreso o retiro (v. gr. por muerte de la persona natural o disolución y liquidación de la persona jurídica), se deben informar en el RUT a más tardar dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, conforme al numeral 3 del artículo 658-3 del E.T. y el segundo inciso del artículo 1.6.1.2.14 del Decreto 1625 de 2016.
12. De hecho, la información que suministren los obligados a la DIAN a través del formulario oficial de cancelación del RUT6 debe ser exacta y veraz. En caso de inexactitud en los datos suministrados por los obligados: “se adelantarán los procedimientos administrativos sancionatorios o de suspensión, según el caso”, a la luz del parágrafo del artículo 1.6.1.2.6 del Decreto 1625 de 2016.
13. Los consorcios y las uniones temporales7, en principio, tienen una naturaleza temporal limitada, pues son creadas para celebrar uno o varios contratos, con una o varias entidades. Es por esto por lo que, al concluir el respectivo negocio jurídico o de no ser seleccionados en la fase precontractual, tales figuras deberían finiquitarse.
14. De ahí que, conforme a lo previsto en el literal c) del numeral 1 del artículo 1.6.1.2.18 del Decreto 1625 de 2016, en el Oficio No. 902017 del 14 de marzo de 20228 esta dependencia reconoce que:
“si al terminarse el contrato por el cual se conformó el consorcio o unión temporal, éste no continúa actuando como tal en ninguna otra contratación futura, podrá solicitar la cancelación del NIT (…) De lo contrario, si el consorcio o unión temporal continúa realizando actividades y efectuando nuevas contrataciones, deberá conservar su NIT…” (Énfasis propio)
15. Es por esto por lo que, para efectos de la formalización de la inscripción en el RUT, tratándose de consorcios y uniones temporales, en los términos del numeral 4.3 del artículo 1.6.1.2.11 del Decreto 1625 de 2016 se debe adjuntar “copia física o digital del acta de adjudicación de la licitación o del contrato o carta de aceptación de la oferta o del documento que haga sus veces”. Sin embargo, la inscripción en el RUT procede “independientemente de la cantidad de procesos contractuales en los que llegue a participar o de las actividades que lleve a cabo” con posterioridad a la mencionada inscripción.
16. En efecto, en los términos del numeral 5.2 del artículo 1.6.1.2.11 del Decreto 1625 de 2016, el consorcio o unión temporal podría acreditar la copia física o digital del acta de finalización de cualquiera de los contratos que hubiera celebrado desde su inscripción en el RUT, cuando solicite su cancelación.
17. Asimismo, respecto del numeral 5.1 ibidem, será importante verificar las condiciones señaladas en el documento privado de constitución del consorcio o la unión temporal, toda vez que es posible que en el clausulado de dicho documento se hayan señalado aspectos puntuales sobre la finalización del contrato, los requisitos y la forma en la que esta se lleve a cabo.9
18. Conforme a lo anterior, se colige lo siguiente:
19. Desde el 27 de julio de 2011 la cancelación de la inscripción en el RUT a solicitud del consorcio o la unión temporal procede por la finalización del contrato mediante el cual estos fueron conformados. De igual manera, desde el 17 de diciembre de 2014 estas solicitudes requieren la acreditación de todos los documentos previstos en el numeral 5 del artículo 1.6.1.2.19 del Decreto 1625 de 2016.
20. No se observa en los artículos 1.6.1.2.18 y 1.6.1.2.19 del Decreto 1625 de 2016 consideración alguna respecto a la fecha de celebración o terminación del contrato mediante el cual se hubiera conformado el consorcio o la unión temporal. Por lo tanto, en los términos del artículo 27 del Código Civil, siendo claro el sentido de estas disposiciones, no puede desatenderse su tenor literal, mucho menos flexibilizar su alcance vía interpretación doctrinal.
21. Corresponderá al obligado inscrito en el RUT, en su caso particular, analizar si cumple o no las causales, el trámite y si cuenta con los documentos que se deben acreditar con ocasión de la solicitud de cancelación de la inscripción en el RUT10.
22. De acuerdo con el artículo 1.6.1.2.12 y el numeral 3 del artículo 1.6.1.2.27 del decreto mencionado, las áreas de Servicio al Ciudadano de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes y de las Direcciones Seccionales podrán realizar visitas previas a la formalización de la cancelación en el RUT, con el fin de verificar la información suministrada por el interesado.
23. Cuando no se acrediten los documentos previstos en los numerales 5.1, 5.2 y 5.3 del artículo 1.6.1.2.19 del Decreto 1625 de 2016, la Administración Tributaria puede cancelar la inscripción del RUT de oficio, en los casos a los que hubiera lugar11, a la luz del del numeral 2 del artículo 1.6.1.2.18 del Decreto 1625 de 2016.
24. La certificación de inexistencia del registro del contrato o la pérdida de competencia por la entidad contratante para liquidarlo por expiración del plazo legal, no se relacionan con los hechos a los que se refieren los numerales 5.2 (finalización del contrato con la entidad contratante) y 5.3 (inejecución del contrato) del artículo 1.6.1.2.19 del Decreto 1625 de 2016. Además, son documentos diferentes a los requeridos por los numerales indicados.
25. En lo atinente a la suplencia del acta de finalización del contrato con otros documentos, entre otros, con la liquidación del contrato mediante laudo arbitral, se sugiere respetuosamente elevar consulta a la Agencia Nacional de Contratación Pública (Colombia Compra Eficiente), al tenor del numeral 5 del artículo 3 del Decreto 4170 de 2011.
26. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Notas al pie
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ Adicionalmente, se deberán cumplir los requisitos previstos en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 1.6.1.2.28 y el inciso tercero del artículo 1.6.1.2.29 (verificación de procesos en curso en sede administrativa o jurisdiccional, existencia de deudas exigibles) del Decreto 1625 de 2016.
- ↑ A través de la Resolución No. 217 del 03 de junio de 2025 se precisaron los requisitos, el procedimiento y las condiciones para la cancelación de oficio de la inscripción del RUT por inactividad tributaria. Puntualmente, en el artículo 2 se establece que esta procederá cuando se cumpla “la totalidad” de las causales allí indicadas.
- ↑ Ambos decretos fueron derogados por el artículo 23 del Decreto 2460 de 2013.
- ↑ Cfr. Artículo 1.6.1.2.9 del Decreto 1625 de 2016.
- ↑ Cfr. Numerales 6 y 7 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993.
- ↑ Cfr. Concepto No. 051928 del 2 de julio de 1998.
- ↑ Cfr. Oficio No. 900580 del 12 de enero de 2016.
- ↑ Cfr. Oficio No. Oficio No. 904914 del 23 de junio de 2022.
- ↑ Cfr. Concepto No. 020581 (Int. 100) del 12 de noviembre de 2024.