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Concepto 2041 [020040]
11-12-2025
DIAN
100208192 – 2041
Bogotá D.C.,
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida es de carácter general, no se refiere a asuntos particulares y se somete a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019
2. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario presenta dos inquietudes relacionadas con el cobro de IVA en los casos de traslado de una motocicleta fuera de los departamentos a los que hace referencia el artículo 1.3.1.10.12. En este sentido, plantea lo siguiente:
2.1. ¿El comprador de una motocicleta registrada en Leticia que desea trasladarla a otro departamento debe pagar el IVA al momento de su salida, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 1.3.1.10.12 del Decreto 1625 de 2016, modificado por el Decreto 644 de 2020?
2.2. En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, ¿la base gravable de IVA corresponde al valor actual de la moto o el valor original de compra consignado en la factura?
3. El traslado una motocicleta fuera de los departamentos previstos en el artículo 1.3.1.10.12 del Decreto 1625 de 2016, estos son, Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, se encuentra gravados con el impuesto de IVA. Sobre este particular, el parágrafo 1 de artículo citado dispone que:
Parágrafo 1. La venta de bicicletas, motocicletas y motocarros, y sus partes, desde los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada a personas residenciadas o domiciliadas por fuera de estos departamentos, está gravada con el Impuesto sobre las Ventas (IVA).
Se presume que hay venta del bien fuera de estos departamentos cuando se realice el traslado de la matrícula de las motocicletas y motocarros a departamentos distintos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada.
4. Frente a este mismo asunto, tenemos que, en pronunciamientos previos de este despacho a través del Oficio 903233 (int 511) de 2022, se analizó un problema jurídico similar relacionado con los efectos y procedimiento derivado de un eventual traslado de matrícula a otros departamentos distintos del Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada. En este se concluye que efectivamente dicha operación del traslado de matrícula de la motocicleta, fuera de los entes territoriales mencionados, se encuentra gravada con IVA:
(…) debe indicarse que con base en las normas reglamentarias citadas que únicamente los bienes que se encuentran comprendidos dentro de las definiciones consagradas en el artículo 1.3.1.10.11. del Decreto 1625 de 2016 pueden ser objeto del beneficio bajo análisis.
5. Ahora bien, en este caso en particular, la determinación de la base gravable estará dada por lo que, para el efecto, establece el artículo 457-1 del Estatuto Tributario, frente a la venta de vehículos usados. En este sentido, dice la norma:
En el caso de la venta de vehículos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el artículo 447 de este estatuto, y el precio de compra.
6. Así mismo, bajo el Oficio 028626 de 2019, se indicó que, en el análisis de la base gravable del impuesto de IVA, cuando se trata de la venta de vehículos usados, se debe tener en cuenta la diferencia entre el precio de operación y el precio de la compra.
No obstante, cuando el vehículo usado objeto de venta constituía un activo fijo para el propietario, la determinación de la base gravable en el IVA tiene un tratamiento especial, ya que la misma debe estar conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el artículo 447 de este estatuto, y el precio de compra, de conformidad a lo estipulado en el artículo 457-1 del ET.
En consecuencia, toda venta de vehículos usados (adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos) genera el impuesto sobre las ventas, pero para determinar la base gravable de esta operación, deberá tenerse en cuenta dos factores:
i. El valor total de la operación (Artículo 447 ET)
ii. El precio de compra.
7. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Notas al pie
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
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