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Concepto 2050(017587)
15-12-2025
DIAN
100208192 - 2050
Bogotá D.C.,
Cordial saludo,
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
2. En atención a la consulta de la referencia en la que solicita se indique cuál es el procedimiento para que una compañía pueda ser clasificada como MIPYME y acogerse a los beneficios de la Ley 590 de 2000, a continuación, nuestros comentarios:
3. El artículo 43 de la Ley 590 de 2000 establece estímulos a la creación de empresas relacionados con la reducción de los aportes parafiscales destinados al SENA, el ICBF y las Cajas de Compensación Familiar a cargo de las micro, pequeñas y medianas empresas, que se constituyan e instalen a partir de la promulgación de dicha ley.
4. No obstante, para efectos de la aplicación de este beneficio y en el marco de la competencia de la DIAN, el parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 590 de 2000 exige: (i) que la compañía se haya constituido con posterioridad a la fecha de promulgación de la ley; (ii) que se presente memorial dirigido a la DIAN, manifestando lo siguiente:
a) Intención de acogerse a los beneficios que otorga este artículo;
b) Actividad económica a la que se dedica;
c) Capital de la empresa;
d) Lugar de ubicación de la planta física o inmueble donde se desarrollará la actividad económica;
e) Domicilio principal.
5. El Decreto 525 de 2009 reglamentó el artículo 43 de la Ley 590 de 2000 y dispuso frente a la presentación del memorial lo siguiente:
“Artículo 2. Para efectos del cumplimiento del parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 590 de 2000, se entenderá presentado el memorial para la instalación de la Mipyme con la expedición del RUT donde conste que se cumple con los requisitos exigidos en dicho artículo para el efecto.”
6. Sin embargo, el artículo 9 del mismo decreto dispone que no podrán acceder a este beneficio aquellas Mipymes constituidas con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 525 de 2009, en las cuales él o los establecimientos de comercio o la totalidad de los activos que conformen su unidad de explotación económica hayan pertenecido a una empresa disuelta, liquidada, o inactiva con posterioridad a la entrada en vigor del decreto.
7. De la lectura del artículo 6 del citado decreto3 se desprende que la autoridad que otorga este estímulo es el Ministerio de Salud y Protección Social, en la medida en que autoriza a operadores de información, como la plataforma SIMPLE, para gestionar la liquidación y el pago de aportes a Seguridad Social y parafiscales.
8. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
Notas al pie
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ Artículo 6. La DIAN deberá suministrar el nombre o razón social, NIT, dirección, actividad económica principal, tipo de organización, capital informado, fecha de instalación y fecha de inicio de la actividad económica principal, al Ministerio de la Protección Social o a quien este autorice. Los autorizados por el Ministerio de la Protección Social solamente podrán utilizar esta información para los efectos del presente decreto.
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