Concepto 2105 [017934]

Tipo de norma
Número
2105 [017934]
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas. Base gravable en operaciones de zona franca.

Concepto 2105 [017934]

24-12-2025

DIAN

 

100208192 – 2105

 

Bogotá D.C,

 

Tema:

Otros.

Descriptores:

Impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas. Base gravable en operaciones de zona franca.

Fuentes formales:

Artículos 513-8 y 459 del Estatuto Tributario

Artículos 3, 16, 483 del Decreto 1165 de 2019

 

 

Cordial saludo,

 

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

2. Respeto del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas (ICUI) y frente a su inquietud referida a si ¿la expresión “tributos aduaneros” contenida en el inciso tercero del artículo 513-8 E.T., aplicable a las introducciones desde zona franca, no incluye el IVA, limitándose únicamente a los derechos de aduana?, le informamos que el numeral 9 del Concepto 018714 - int 1111 del 24 de octubre de 2023 que adicionó al Concepto General sobre Impuestos Saludables 003744 int 383 del 28 de marzo de 2023, diferencia claramente las bases gravables del ICUI, así:

 

«9. ¿Cuáles son las bases gravables del ICUI?

 

i) En la venta, la base gravable corresponde a «el precio de venta». En la donación o retiro de inventario, la base gravable corresponde al «valor comercial», de acuerdo con lo señalado en el artículo 90 del Estatuto Tributario. En ambos casos no se menciona impuesto alguno (p.ej. IVA) que haga parte de la base gravable.

 

ii) En las importaciones provenientes del resto del mundo, la base gravable es «la misma que se tiene en cuenta para liquidar los tributos aduaneros, adicionados con el valor de este gravamen» (énfasis propio).

 

En este caso, «la misma base gravable para liquidar los tributos aduaneros» debe entenderse a la luz de lo dispuesto en los artículos 3 y 16 del Decreto 1165 de 2019 y 2 y 3 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comunidad Andina de Naciones, adoptado por la Resolución No. 1684 de 2014 de la misma Entidad. De la lectura de estas disposiciones se desprende que dicha base gravable corresponde al valor en aduana de la mercancía (determinado conforme lo establecen las disposiciones que rigen la valoración aduanera), teniendo en cuenta que es el factor común para liquidar los referidos tributos.

 

Ahora, en lo que se refiere a la expresión «adicionados con el valor de este gravamen», por gravamen debe entenderse los tributos aduaneros, definidos en el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019 como «Los derechos de aduana y todos los otros derechos, impuestos o recargos percibidos en la importación o con motivo de la importación de mercancías, salvo los recargos cuyo monto se limite al costo aproximado de los servicios prestados o percibidos por la aduana por cuenta de otra autoridad nacional. Esta definición incluye el IVA causado por la importación al territorio aduanero nacional».

 

Todo lo anterior para concluir que, en este caso, la base gravable consiste en la sumatoria del valor en aduana; los derechos de aduana; otros derechos, impuestos o recargos percibidos en la importación o con motivo de la importación; y el IVA.

 

iii) En las importaciones desde zona franca hacia el territorio aduanero nacional por parte del usuario industrial de bienes de zona franca (productor), la base gravable está conformada por «el valor de todos los costos y gastos de producción de conformidad con el certificado de integración, más el valor de los tributos aduaneros» (énfasis propio), definidos estos últimos en el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019.

 

iv) En la importación desde zona franca realizada por el comprador ubicado en el territorio aduanero nacional, la base gravable está conformada por «el valor de la factura más los tributos aduaneros» (énfasis propio), definidos estos últimos en el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019». (Subraya el original)

 

3. Por lo anterior, es claro que la expresión tributos aduaneros conforme a lo definido en el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019, incluye tanto a los derechos de aduanas y el Impuesto sobre las ventas. Tan es así que el artículo 16 ibidem, establece:

 

«Artículo 16. Base Gravable. Los tributos aduaneros causados por la importación serán liquidados de acuerdo con lo siguiente:

 

1. Para los derechos de aduana, se toma como base gravable el valor en aduana de la mercancía importada, determinado conforme lo establecen las disposiciones que rigen la valoración aduanera.

 

(…)

 

3. Para el impuesto sobre las ventas (IVA) en la importación, la base gravable se establecerá conforme con lo previsto en el artículo 459 del Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten.

 

Parágrafo. El impuesto nacional al consumo y el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, serán liquidados conforme con lo previsto en el Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten». (Se subraya)

 

4. Por lo antes expuesto, para los casos de productos provenientes de zona franca debe aplicarse la base gravable a la que se refieren los numerales iii) y iv) del párrafo 2 del presente oficio en concordancia con lo previsto en el artículo 4833 del Decreto 1165 de 2019, es decir, el valor de todos los costos y gastos de producción de conformidad con el certificado de integración o el valor de la factura, según sea el caso, más los tributos aduaneros a que haya lugar (derechos de aduanas + el Impuesto sobre las ventas).

 

5. Finalmente, se precisa que lo expuesto en el Concepto 004647 int 541 del 11 de julio de 2024, solo aplica la venta de un producto gravado, es decir, al caso previsto en el numeral i) del del párrafo 2 del presente oficio, tal y como se evidencia en su conclusión:

 

«Así las cosas, en la venta de un producto gravado con impuesto saludable, la base gravable para liquidar el IVA corresponderá al valor de la operación, sin embargo, dentro de este concepto no se incluye el impuesto saludable calculado sobre el producto en la medida en que (i) La Ley exige la discriminación del impuesto saludable en la factura de venta (cfr. parágrafo 3 de los artículos 513-5 y 513-10 del Estatuto Tributario) y (ii) Es un costo deducible como mayor valor del bien (cfr. parágrafo 1 de los artículos 513-5 y 513-10 del Estatuto Tributario)». (Se subraya)

 

6. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Cordialmente,

 

 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Subdirección de Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

www.dian.gov.co

 

Notas al pie


  1.  De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2.  De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3.  Artículo 483. Liquidación de tributos aduaneros. Cuando se importen al resto del Territorio Aduanero Nacional mercancías fabricadas, producidas, reparadas, reacondicionadas o reconstruidas en Zona Franca, los derechos de aduana se liquidarán y pagarán sobre el valor en aduana de las mercancías importadas, en el estado que presenten al momento de la valoración, deduciendo del mismo el valor agregado nacional y/o el valor de los bienes nacionalizados que se les haya incorporado en la Zona Franca. El gravamen arancelario aplicable corresponde a la subpartida del producto final.