Concepto 359(003210)

Tipo de norma
Número
359(003210)
Fecha
Título

Tema: Impuestos Ambientales.

Subtítulo

Descriptor: Impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes

Concepto 359 [003210]

19-03-2025

DIAN

Radicado Virtual No. 1002025S0032101

 

100208192 – 359

 

Bogotá, D.C.

 

Tema:

Impuestos Ambientales.

Descriptores:

Impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.

Fuentes formales:

Artículos 50, 51 y 52 de la Ley 2277 de 2022. Ley 2232 de 2022.

 

 

Cordial saludo,

 

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN2. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20193.

 

2. Mediante oficio con Radicado No. 202441330100170531, la Subdirección de Gestión de Calidad Ambiental del DAGMA4 dio traslado a la UAE – DIAN, de la pregunta No. 5 formulada por la consultante Iveth Katheryne Jaramillo López mediante derecho de petición. Este despacho solicitó complementación del traslado mediante oficio virtual 100208192-1064 del 22 de noviembre de 2024, a fin de que se allegaran los anexos necesarios para atender la consulta, y se recibió respuesta con la documentación solicitada, por correo electrónico de fecha 06 de marzo de 2025. En el radicado de la referencia, la solicitante consulta lo siguiente:

 

“(…) 5. En el marco de la respuesta al numeral anterior5, sírvase indicar como armonizar con la DIAN dicha vía de disposición o liquidación de los productos prohibidos.”.

 

3. En este orden de ideas, es factible colegir que la consulta se orienta a establecer cómo interactúa el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, con la prohibición y sustitución gradual de productos plásticos de un solo uso de la Ley 2232 de 2022, cuando se busca disponer de los productos a que se refiere el artículo 5 de la misma ley.

 

4. Sobre el particular se tiene que si bien en la Ley 2232 de 2022 y en lo dispuesto en los artículos 50 y siguientes de la Ley 2277 de 2022 se regulan aspectos relacionados con los plásticos de un solo uso, las finalidades son diferentes. Por una parte la primera de estas leyes establece medidas orientadas a la reducción de la producción y el consumo de plásticos de un solo uso en el territorio nacional6 y en materia tributaria, la ley 2277 de 2022 grava la disposición de estos productos a partir de unos elementos allí establecidos.

 

5. En ese sentido, la Ley 2232 de 2022 en su artículo 5 se enlistan los productos plásticos a los que aplica esa reducción y prohibición, que están cobijados por la definición contenida en el numeral 18 del artículo 2 de la misma ley.

 

6. Por su parte el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, previsto en los artículos 50 y siguientes de la Ley 2277 de 2022, ha sido abordado por la doctrina de esta entidad en el Concepto 000641 int. 91 del 20 de enero de 20237, en el cual se refirió a las características del impuesto, a los contribuyentes del mismo, y a los escenarios de causación, en la manera que a continuación se indica:

 

“(…) 1. ¿El Impuesto se caracteriza por ser indirecto, de causación instantánea y monofásico?

 

El Impuesto se caracteriza por ser:

 

  • Indirecto, en la medida que grava la venta o importación de productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. El Impuesto no evalúa directamente la capacidad contributiva del sujeto pasivo y responsable ni está en función de su ingreso o propiedad (cfr. Sentencias C-209 de 2016, M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, y C-593 de 2019, M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER, de la Corte Constitucional).

 

  • De causación instantánea, por cuanto «se causa de manera simultanea [sic] a la realización del hecho imponible» (énfasis propio) (cfr. Sentencia C-1006 de 2003 de la Corte Constitucional, M.P. Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA), tal y como se desprende de la lectura de los incisos 2° y 3° del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022.

 

  • Monofásico de primera etapa, pues sólo se causa en (i) la venta o el retiro para consumo efectuados por el productor, o (ii) la importación para consumo propio.

 

1.1. ¿Quiénes son contribuyentes del Impuesto?

 

Son contribuyentes del Impuesto los productores o importadores, según el caso, de productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, quienes -a la par- fungen como responsables del mismo, tal y como lo prevé el inciso 4 del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022.

 

1.2. ¿Cómo puede ser monofásico el Impuesto cuando el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 establece diferentes escenarios de causación?

 

Es cierto que el artículo 51 en comento establece diferentes escenarios en los cuales se puede causar el Impuesto; sin embargo, estos son excluyentes entre sí, es decir, cuando se causa el Impuesto en un escenario no se causa en el otro.

 

Consecuentemente, sobre el mismo producto plástico de un solo uso gravado, sólo se verifica el Impuesto una única vez, como se explica a continuación:

 

  • Habiéndose causado en la importación, esto es, en la fecha en que se nacionalice el producto plástico de un solo uso, el Impuesto no se causa nuevamente en las posteriores operaciones que se lleven a cabo, ya sea venta o retiro para consumo, toda vez que -en el caso de éstas últimas- no interviene su productor.

 

  • Habiéndose causado en la venta efectuada por el productor, el Impuesto no se causa nuevamente en las posteriores operaciones que se lleven a cabo, ya sea otra venta o retiro para consumo, toda vez que -en el caso de éstas últimas- no interviene su productor.

 

  • Habiéndose causado en el retiro para consumo realizado por el productor, es de colegir que el producto plástico de un solo uso no puede ser objeto de una posterior venta o de un nuevo retiro para consumo, tal y como se desprende de lo explicado en el punto #3.4 de este pronunciamiento. (...)”

 

7. De esta manera, el interesado deberá evaluar en cada caso particular, si, al disponer de los productos señalados, se dan los presupuestos para la causación del impuesto, considerando, entre otros aspectos, que se presente el hecho generador consistente en la venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo propio, del producto plástico que sea objeto del impuesto, y que concurran los sujetos pasivos señalados en la norma.

 

8. Además, teniendo en cuenta que el impuesto recae sobre los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, según la definición que de los mismos trae el artículo 50 de la Ley 2277 de 2022, es preciso advertir que, justamente en relación con la Ley 2232 de 2022 que trae a colación la consultante, el legislador estableció de manera expresa que se encuentran excluidos del impuesto los productos indicados en el parágrafo del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, y que el impuesto no se causará en el evento descrito en el artículo 52 ibidem, en la manera que a continuación se expone:

 

“(…) Parágrafo. Se encuentran excluidos del impuesto al que se refiere este artículo los productos plásticos de un solo uso señalados en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 2232 de 2022 utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.

 

Artículo 52. No Causación. El impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes no se causará cuando el sujeto pasivo presente la Certificación de Economía Circular - CEC, que será reglamentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en un plazo de seis (6) meses a partir de la fecha de expedición de esta ley en el marco de las obligaciones y las metas de aprovechamiento del plástico contenidas en la Ley 2232 de 2022. (…)”

 

9. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

 

Notas


  1.  Radicado SISCO D.G. 8690 del 06/11/2024.
  2.  De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3.  De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  4.  Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente. Alcaldía de Santiago de Cali.
  5.  La pregunta a la que se refiere en su escrito es la siguiente: “4. En los casos en que personas naturales y jurídicas tengan aún en sus inventarios uno o varios de los productos prohibidos [refiriéndose a los productos enlistados en el numeral 5° de la ley 2232 de 2022], sírvase indicar la vía autorizada de liquidar o disponer de dicho inventario.”
  6.  Cfr. Artículo 2 de la Ley 2232 de 2022.
  7.  Concepto General sobre el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.