Concepto 413(003522)

Tipo de norma
Número
413(003522)
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Aplicación de la exención del IVA a extranjeros que ingresan al país a través del sistema Biomig.

Concepto 413 [003522]

25-03-2025

DIAN

100208192- 413

 

Bogotá, D.C.

 

Cordial saludo:

 

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

2. En atención a la consulta de la referencia en la que solicita se indique cuál es el documento que acredita la exención del IVA señalada en el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario, para los extranjeros no residentes que ingresan a Colombia a través del sistema Biomig para extranjeros, a continuación, nuestros comentarios:

 

3. En Colombia no existe una normatividad específica que regule el procedimiento de la exención del IVA señalada en el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario para los extranjeros que ingresan al país a través del sistema Biomig, por lo cual, se aplicarán las disposiciones generales establecidas en la legislación vigente.

 

4. El artículo 481 del Estatuto Tributario establece:

 

Artículo 481. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:

 

(…)

 

d) Los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente de que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viaje.

 

De igual forma, los paquetes turísticos vendidos por hoteles inscritos en el registro nacional de turismo a las agencias operadoras, siempre que los servicios turísticos hayan de ser utilizados en el territorio nacional por residentes en el exterior;

 

5. Esta disposición es reglamentada por el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 en su artículo 1.3.1.11.1:

 

Artículo 1.3.1.11.1. Exención del impuesto sobre las ventas en los servicios turísticos. Exención del IVA sobre los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano. Conforme con lo previsto en el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario, se consideran servicios exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución bimestral los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por las agencias operadoras u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente de que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viajes.

 

Así mismo se consideran servicios exentos del impuesto sobre las ventas los servicios hoteleros vendidos por los hoteles a las agencias operadoras, siempre y cuando el beneficiario de los servicios prestados en el territorio nacional sea un residente en el exterior. Para el efecto, los hoteles deberán facturar a las agencias operadoras los servicios hoteleros prestados en el país, discriminando cada uno de ellos y liquidando el IVA a la tarifa de cero (0%), siempre y cuando el beneficiario de los mismos sea un no residente, e independientemente de que individualmente considerados se presten a título gratuito u oneroso.

 

Parágrafo 1. Para la aplicación de la exención objeto de este decreto, se consideran residentes en el exterior a los extranjeros y a los nacionales que ingresen al territorio nacional sin el ánimo de establecerse en Colombia y que acrediten tal condición con los documentos señalados en este parágrafo.

 

El extranjero residente en el exterior deberá acreditar su condición mediante la presentación del pasaporte original; la tarjeta Andina o la tarjeta de Mercosur comprobando su estatus migratorio con el sello vigente de Permiso de Ingreso y Permanencia PIP-3, o PIP-5, o PIP- 6, o PIP-10; o la Visa Temporal vigente TP-7, o TP-11, o TP-12; según sea el fin que asiste al residente en el exterior para ingresar al país sin el ánimo de establecerse en este, de acuerdo con lo señalado el Decreto 1067 de 2015, modificado por el Decreto 1743 de 2015, y en la Resolución 5512 de 2015 del Ministerio de Relaciones Exteriores, y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, y siempre y cuando se trate de la adquisición de servicios turísticos vendidos bajo la modalidad de planes o paquetes turísticos por las agencias operadoras y hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, incluidos los vendidos por hoteles inscritos a las agencias operadoras.

 

El nacional acreditará su condición de residente en el exterior, mediante la presentación de la documentación expedida por las autoridades del país de residencia.

 

Parágrafo 2. Para efectos de control, los hoteles deberán llevar un registro de los servicios hoteleros vendidos a residentes en el exterior en paquetes turísticos, bien sea directamente o por intermedio de agencias operadoras, con una relación de la correspondiente facturación y fotocopia de los documentos señalados en el parágrafo 1 de este artículo. Así mismo, las agencias operadoras deberán llevar un registro de los servicios turísticos vendidos bajo la modalidad de plan o paquete turístico a los residentes en el exterior, con una relación de la correspondiente facturación.

 

Parágrafo 3. Para los casos de los servicios turísticos originados en paquetes adquiridos a través de comercio electrónico o de cualquier otro medio, con posterioridad al ingreso del residente en el exterior al país, el prestador del servicio será responsable de obtener y conservar la copia de los documentos mencionados en el parágrafo 2 de este artículo, sin los cuales no procederá la exención ni la correspondiente devolución. (énfasis propio)

 

6. Es decir que, la exención de IVA sobre la prestación de servicios turísticos está condicionada a la residencia del adquirente, esto es, una persona extranjera que permanece o ingresa al territorio nacional sin el ánimo de establecerse en Colombia, condición que se acredita con los documentos y requisitos señalados en el parágrafo 1 del artículo 1.3.1.11.1. del Decreto 1625 de 2016.

 

7. Esta Subdirección se pronunció al respecto a través del Concepto 004716 int-553 del 17 de julio de 2024:

 

Las visas temporales TP-7, TP-11 y TP-12 relacionadas en parágrafo 1 en comento, se encontraban establecidas por la Resolución 5512 de 2015, que fue derogada expresamente por la Resolución 6045 del 2017 y que a su vez fue derogada por la Resolución 5477 de 2022, todas ellas proferidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

En paralelo, los Permisos de Ingreso y Permanencia PIP-3, PIP-5, PIP-6 y PIP-10 se encontraban establecidos en la Resolución 1220 de 2016 de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, derogada posteriormente por la Resolución 3167 de 2019 de la misma entidad.

 

Aunque las visas y permisos mencionados en el primer párrafo del artículo 1.3.1.11.1. del Decreto 1625 de 2016 para demostrar la no residencia ya no están en vigor, la Dirección de Gestión Jurídica mediante el Concepto 000340 - int 24 del 8 de enero de 2020 emitió interpretación sobre la disposición que reglamenta el tratamiento tributario de la exención mencionada, así:

 

Así mismo, no puede perderse de vista que de una interpretación gramatical de la disposición que reglamenta el tratamiento tributario de la exención en IVA, sujeta a dicha clasificación de visas o permisos y a las normas que desarrollen la materia y se expidan para lo correspondiente, bien sea por un proceso de modificación, adición o sustitución normativa, pero, siempre que den lugar a validar que el ingreso al país del residente en el exterior es sin el ánimo de establecerse para el beneficio tributario en la adquisición del servicio turístico.

 

(…)

 

8. Ahora bien, el sistema Biomig está definido en el artículo 2 de la Resolución 3167 de 2019 expedida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, como un mecanismo de facilitación migratoria para efectuar el proceso de control migratorio, a través del reconocimiento del iris, lo cual permite el ingreso y salida del territorio colombiano en un menor tiempo, sin sellar el pasaporte.

 

9. Por lo tanto, para aplicar la exención del IVA establecida en el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario, los extranjeros que ingresen a Colombia a través de Biomig deberán acreditar su condición de no residentes a través de la presentación del pasaporte original, junto con los documentos que demuestren que su ingreso al país no tiene como propósito establecerse en él, entre ellos, pueden presentar el Certificado de Movimientos Migratorios, que, según el artículo 2 de la Resolución 2061 de 2020 de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, certifica los ingresos (inmigración) y salidas (emigración) del país que realiza un colombiano o un extranjero por cualquiera de los Puestos de Control Migratorio de Migración Colombia.

 

10. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

 

Notas


  1.  De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2.  De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.