Tema: Renta
Descriptor: Donación o inversión en producción cinematográfica. Certificado de Inversión Cinematográfica o Certificado de Donación Cinematográfica (CID)
CONCEPTO 464(003967) abril 1 de 2025
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho | Tributario |
Banco de Datos | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
Descriptores | Donación o inversión en producción cinematográfica Certificado de Inversión Cinematográfica o Certificado de Donación Cinematográfica (CID) |
Fuentes Formales | LEY 814 DE 2003 DECRETO 1080 DE 2015 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO:
2. ¿Qué ocurre con el beneficio tributario establecido en el artículo 16 de la Ley 814 de 2003 cuando el inversionista inicial enajena y transfiere estos certificados a un nuevo titular?
TESIS JURÍDICA:
3. El beneficio tributario se asigna exclusivamente al adquirente del certificado una vez que ha sido transferido, y el inversionista inicial no puede beneficiarse de la deducción en el impuesto sobre la renta, pues con la enajenación transfiere no solo la titularidad del certificado sino el derecho a gozar el beneficio.
FUNDAMENTACIÓN:
4. El artículo 17 de la Ley 814 de 2003 establece que los Certificados de Donación o Inversión Cinematográfica (CID) son títulos valores negociables en el mercado.
5. Este despacho se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este beneficio, entre otros, el Oficio 002083 de 2023:
"(...) para la procedencia del beneficio fiscal consagrado en el artículo 16 de la Ley 814 de 2003 (...) deben tenerse en cuenta las siguientes condiciones:
1. En principio, los titulares del beneficio tributario son los contribuyentes del impuesto sobre la renta que realicen directamente inversiones en proyectos cinematográficos de producción o coproducción colombianas de largometraje o cortometraje aprobados por el Ministerio de Cultura, de conformidad con el procedimiento establecido en la citada Ley y en el Decreto 352 de 2004.
2. La oportunidad para hacer uso de la deducción está limitada por la ley y corresponde al período gravable en que se realice el hecho económico que genera el beneficio, esto es, la inversión en el proyecto correspondiente.
(...)
Como ya se advirtió, el hecho económico que legalmente genera el beneficio tributario de la deducción es la inversión en proyectos cinematográficos de producción o coproducción colombianas de largometraje o cortometraje aprobados por el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía. Si dicha inversión se hace efectiva en un período gravable determinado, nace el derecho a solicitar en el mismo período la deducción correspondiente.
Tal como lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina de esta entidad, un mismo hecho económico no puede otorgar más de un beneficio tributario (L. 383 de 1997, art. 23) de tal forma que, si se trata de una sola inversión soportada en un certificado que se transfiere por endoso, esta no puede generar tantas deducciones como titulares se constituyan sobre la misma, pues ello comportaría una multiplicación de los beneficios. En otras palabras, la deducción de que trata el artículo 16 de la Ley 814 de 2003 se concede por una sola vez, quedando proscrita la posibilidad de que respecto de una misma inversión dos o más (sic) contribuyentes hagan uso del beneficio.
En estas condiciones, si el inversionista inicial hace uso de la deducción (...) en el período gravable en que dicha inversión fue realizada, y posteriormente enajena el Certificado de Inversión Cinematográfica, el beneficio tributario no se transfiere al nuevo titular de la inversión, en vista a que es la propia ley la que ordena que el beneficio opera por una sola vez, sin perjuicio de la transferencia del derecho a participar en las utilidades que reporte el respectivo proyecto.
Ahora bien, como quiera que el impuesto sobre la renta es un gravamen de período y que el periodo gravable en renta se consolida a 31 de diciembre del respectivo año, si el inversionista inicial (titular primigenio del beneficio tributario) enajena el certificado de inversión cinematográfica en el mismo año en que realizó la inversión, transfiere con esta operación no solamente la titularidad del certificado sino el derecho a gozar del beneficio.
Por lo anteriormente expuesto, es claro que, en cualquier caso, el titular del beneficio tributario consagrado en el artículo 16 de la Ley 814 de 2004, es el tenedor del certificado de inversión cinematográfica el último día del período gravable en que se realizó la inversión inicial.” (subrayado fuera de texto)
6. En este contexto, los artículos 2.12.2.3.6 y 2.12.2.3.7 del Decreto 1085 de 2015[3] indican las características y condiciones de los Certificados de Inversión y Donación en Proyectos de Economía Creativa, específicamente en relación con el beneficio tributario y su transferencia.
7. El artículo 2.12.2.3.6. ibidem establece las características de los certificados, destacando que son valores a la orden negociables en el mercado con: i) transferencia libre, es decir, pueden ser transferidos en el mercado secundario[4], lo que significa que pueden cambiar de titular, ii) vigencia de 2 años, tiene un límite temporal, iii) de uso exclusivo para deducción en el impuesto sobre la renta.
8. Por su parte el artículo 2.12.2.3.7 establece la no concurrencia de beneficios[5], es decir, cuando los certificados son transferidos:
i) El inversionista inicial no podrá deducir el valor del certificado si este ha sido enajenado.
ii) Solo el nuevo titular (adquirente) puede hacer uso de la deducción en renta, siempre y cuando el certificado sea utilizado dentro del término de vigencia establecido.
9. Por ende, la enajenación de estos certificados en el mercado secundario no afecta su naturaleza como valores a la orden, pero sí implica que el beneficio tributario se limita a quien lo ostente en el momento de la deducción, tras la enajenación del certificado.
10. Si el inversionista inicial hace uso de la deducción del 165% del valor invertido, en el período gravable en que dicha inversión fue realizada, y posteriormente enajena el Certificado de Inversión Cinematográfica, el beneficio tributario no se transfiere al nuevo titular de la inversión, en vista a que es la propia ley la que ordena que el beneficio opera por una sola vez, sin perjuicio de la transferencia del derecho a participar en las utilidades que reporte el respectivo proyecto.
11. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Decreto 1080 de 2015. Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura.
4. El mercado secundario hace referencia a la compraventa de valores que ya han sido emitidos previamente.
5. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina de esta entidad, un mismo hecho económico no puede otorgar más de un beneficio tributario (L. 383 de 1997, art. 23)