Concepto 492((003979))

Tipo de norma
Número
492((003979))
Fecha
Título

Tema:  Renta

Subtítulo

Descriptor: Ingresos por devolución de impuestos extranjeros. Residentes fiscales colombianos. Rentas de fuente mundia

CONCEPTO 492 (003979) de abril 4de 2025

(

 

 

Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Problema Jurídico ¿Los valores que perciba un residente colombiano por concepto de devolución de impuestos realizada por una administración tributaria en virtud de pagos en exceso se encuentran gravados en Colombia?
Tesis Jurídica Los valores que perciba un residente colombiano por concepto de devolución de impuestos realizada por una administración tributaria en virtud de pagos en exceso, se encuentran gravados en Colombia siempre que se trate de ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio, en los términos del artículo 26 del Estatuto Tributario y deberán ser declarados como ingresos no laborales en virtud de lo dispuesto en los artículos 9 y 335 del Estatuto Tributario.
Descriptores Ingresos por devolución de impuestos extranjeros
Residentes fiscales colombianos
Rentas de fuente mundial
Fuentes Formales ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULOS 9, 26, 254, 330, 335 Y 342

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO

2. ¿Los valores que perciba un residente colombiano por concepto de devolución de impuestos realizada por una administración tributaria en virtud de pagos en exceso se encuentran gravados en Colombia?

TESIS JURIDICA

3. Los valores que perciba un residente colombiano por concepto de devolución de impuestos realizada por una administración tributaria en virtud de pagos en exceso, se encuentran gravados en Colombia siempre que se trate de ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio, en los términos del artículo 26 del Estatuto Tributario y deberán ser declarados como ingresos no laborales en virtud de lo dispuesto en los artículos 9 y 335 del Estatuto Tributario.

FUNDAMENTACION

4. De conformidad con el inciso 1 del artículo 9 del Estatuto Tributario[3] las personas naturales nacionales o extranjeras con residencia en el país, tributan sobre sus rentas y ganancias ocasionales tanto de fuente nacional como de fuente extranjera.

5. En este sentido, el residente colombiano que perciba ingresos de fuente mundial, indistintamente de su nacionalidad, tiene la calidad de contribuyente del impuesto sobre la renta y, en consecuencia, debe cumplir con las obligaciones formales y sustanciales que se deriven respecto del mencionado tributo, aplicando para el efecto el ordenamiento tributario interno de Colombia.

6. Por su parte, el artículo 26 ibídem indica que la renta líquida gravable se determina de la suma de todos los ingresos ordinarios o extraordinarios susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio en el momento de su percepción, es decir, cuando es susceptible de capitalización, aun cuando esta no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio, de acuerdo con lo que establece el artículo 1.2.1.7.1. del Decreto 1625 de 2016.[4]

7. En consecuencia, si un residente colombiano extranjero percibe ingresos de fuente extranjera susceptibles de producir un incremento en su patrimonio deberá declararlos en el Formulario 210 “Declaración de renta y complementarios personas naturales y asimiladas residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes” y dado que el impuesto sobre la renta para estos contribuyentes se calcula por determinación cedular[5], es necesario que establezca la cédula (general, de pensiones o dividendos y participaciones) a la cual pertenece el ingreso recibido.

8. Habiendo precisado lo anterior, se debe establecer cuál es el tratamiento tributario aplicable cuando administraciones tributarias extranjeras realizan devoluciones de impuestos a residentes fiscales colombianos en virtud de pagos que estos realizaron en exceso en el correspondiente país.

9. En primer lugar, es importante precisar que los regímenes de control tributario que tienen instaurados administraciones tributarias extranjeras no tienen incidencia alguna en el tratamiento tributario que contempla la normativa interna colombiana, salvo que en virtud de un convenio para evitar la doble tributación suscritos por Colombia se haya acordado que tendrán efectos o tratamientos especiales.

10. Por esta razón, los residentes fiscales colombianos que perciban ingresos provenientes de países en los cuales existan estas clases de regímenes, se encuentran sujetos al ordenamiento tributario interno, con independencia del tratamiento que estos ingresos reciban en virtud del régimen especial de control.

11. Bajo este contexto, es importante que el residente colombiano determine si, en efecto, la devolución respectiva corresponde a un ingreso susceptible de incrementar el patrimonio, en los términos del artículo 26 del Estatuto Tributario. Una vez se determine si dicha devolución cumple con los requisitos del citado artículo, es necesario entonces determinar la cédula en la cual deben ser declarados.

12. En los términos del artículo 330 del Estatuto Tributario, la determinación de la renta gravable está determinada por la depuración cedular de los ingresos de los contribuyentes. En este sentido, la depuración se efectúa de modo independiente en las siguientes tres cédulas: (i) Rentas de trabajo, de capital y no laborales; (ii) Rentas de pensiones, y (iii) Dividendos y participaciones.

13. Específicamente, frente a la cédula de dividendos y participaciones, el artículo 342 del Estatuto Tributario[6] dispone que para que los ingresos sean declarados en la cédula de dividendos y participaciones, es necesario que los mismos sean recibidos por concepto de dividendos y participaciones y que sean recibidos de distribuciones provenientes de sociedades y entidades, tanto nacionales como extranjeras.

14. Así las cosas, en el evento en el que no se esté en presencia de distribuciones de dividendos (efectivamente realizadas por una sociedad a socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares), no podrá considerarse el mencionado ingreso como un dividendo o participación susceptible de ser depurado en la cédula correspondiente a dividendos y participaciones. Lo anterior, independientemente por utilidades recibidas de sociedades al amparo de regímenes especiales de control tales como transparencia fiscal o entidades controladas en el exterior.

15. En consecuencia, si los ingresos percibidos en virtud de la devolución de impuestos, no se pueden clasificar como rentas labores o rentas de capital o de pensiones o de dividendos y participaciones (en los términos anteriormente mencionados), la información deberá ser incluida en el renglón 74 del Formulario 210 correspondiente a la información de ingresos brutos de rentas no laborales, que corresponde a aquellos que no se clasifican expresamente en ninguna otra cédula.

16. Lo anterior, sin perjuicio de que el impuesto efectivamente pagado en el exterior por las utilidades percibidas pueda ser descontado del impuesto sobre la renta en los términos que señala el artículo 254 del Estatuto Tributario, y para el efecto deberá establecer si cumple con los presupuestos señalados en el inciso 2 de la referida disposición.

17. Así, los ingresos que perciba un residente fiscal colombiano por concepto de devoluciones de impuestos que realicen administraciones tributarias extranjeras, se consideran ingresos no laborales y por lo tanto se encuentran gravados en Colombia.

18. En caso de que el residente colombiano sea nacional de un país con el cual Colombia haya suscrito un convenio para evitar la doble imposición, se deberá dar aplicación al CDI respectivo, con el fin de establecer la manera en que se reparte la potestad impositiva de los estados firmantes.

19. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

NOTAS

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio* poseído dentro y fuera del país.

4. Para los efectos del artículo 15 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 26 del Estatuto Tributario), se entiende que un ingreso puede producir incremento neto del patrimonio, cuando es susceptible de capitalización aun cuando esta no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio.

No son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolso de capital o indemnización por daño emergente.

5. Cfr. Artículo 330 del Estatuto Tributario

6. ARTÍCULO 342. INGRESOS DE LAS RENTAS DE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES. Son ingresos de esta cédula los recibidos por concepto de dividendos y participaciones, y constituyen renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes, recibidos de distribuciones provenientes de sociedades y entidades nacionalesy de sociedades y entidades extranjera. (Énfasis por fuera del texto original).