Tema: Impuesto de timbre.
Descriptor: Base gravable. Cuantía en contratos de ejecución sucesiva. Causación en contratos de cuantía indeterminada. Timbre en modificación de contratos. Exenciones.
Concepto 509 [004560]
07-04-2025
DIAN
100208192 - 509
Bogotá, D.C.
Tema: |
Impuesto de timbre. |
Descriptores: |
Base gravable. Cuantía en contratos de ejecución sucesiva. Causación en contratos de cuantía indeterminada. Timbre en modificación de contratos. Exenciones. |
Fuentes formales: |
Artículos 519, 522, 532 y 533 del Estatuto Tributario. |
Cordial saludo,
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
2. La peticionaria formula varias preguntas relacionadas con los siguientes temas (i) término para que el contratista de la entidad para realizar el pago del impuesto de timbre; (ii) tratamiento del impuesto de timbre en contratos de cuantía indeterminada suscritos antes del 22 de febrero de 2025 y (iii) momento de exigibilidad del impuesto
3. Sobre el particular se considera:
4. Respecto de los puntos (i) y (iii) según lo dispuesto en el artículo 518 del ET el impuesto de timbre nacional se recauda a través de los agentes de retención, cuando el hecho generador del impuesto tenga lugar. Al respecto, mediante concepto No. 003418 interno 265 del 26 de febrero de 2025 se precisó:
“35. El artículo 539-1 del Estatuto Tributario dispone que los agentes de retención del impuesto de timbre deberán cumplir con las obligaciones consagradas en el Título II del Libro Segundo del Estatuto Tributario.
36. Frente al formulario, es importante precisar que para el pago del tributo se debe utilizar la Casilla 135 del Formulario 350 prescrito por medio de la Resolución DIAN 031 de 2024. Esta declaración debe ser presentada en los plazos previstos en el artículo 1.6.1.13.2.33 del Decreto 1625 de 2016.”
5. En este punto se precisa que al diligenciar y presentar esa declaración se genera el Recibo Oficial de Pago “formulario 490”, se selecciona la opción de pago que este establecido para las entidades del presupuesto nacional Decreto 702 de 2013 (compilado en el Decreto 1625 de 2016 en los artículos 1.3.2.2.1 a 1.3.2.2.10 ).
6. Lo anterior siempre que la cuantía de ellos sea superior a 6.000 UVT y se configuren los otros elementos del hecho generador.
7. Es importante precisar que en aquellos casos en que una actuación o documento sometido al impuesto de timbre interviene una persona o entidad exenta y personas no exentas estas últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre, cuya tarifa está al 1%3. Este será el porcentaje para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 532 del Estatuto Tributario, con lo que el obligado pagaría el 0,5% de la tarifa
8. Según lo dispuesto en el artículo 533 del Estatuto Tributario, para fines de este impuesto “son entidades de derecho público la Nación, los Departamentos, los Distritos Municipales, los Municipios, los entes universitarios autónomos y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta”.
9. En cuanto al punto (ii), esto es, el tratamiento del impuesto de timbre en contratos de cuantía indeterminada suscritos antes del 22 de febrero de 2025, el concepto 004803 interno 0493 del 24 de marzo de 2025 precisó:
“Tesis Jurídica No. 3:
15. En los contratos o actos de cuantía indeterminada suscritos, otorgados o aceptados:
a. Antes del 22 de febrero de 2025, la tarifa del impuesto de timbre aplicable a cada pago o abono en cuenta derivado del acto o contrato será del 0% con fundamento en lo dispuesto por el Consejo de Estado en la Sentencia del 14 de julio de 2000 con Radicado N° CE-SEC4- EXP2000-N9822.
b. A partir del 22 de febrero de 2025 (inclusive), la tarifa del impuesto de timbre aplicable será:
i. Del 1% sobre cada pago o abono en cuenta derivado del acto o contrato hasta el 31 de diciembre de 2025 en línea con lo previsto en el inciso quinto del artículo 519 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 522 del Estatuto Tributario y 8 del Decreto 175 de 2025.
ii. Del 0% sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato a partir del 1 de enero de 2026 (inclusive) en atención a lo previsto por el Consejo de Estado en Sentencia del 3 de marzo de 2011, Rad. No. 11001032700020080004200 (17443).”
10. En los anteriores términos se resuelve el radicado de la referencia y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN