Tema: Impuesto de timbre.
Descriptores: Exenciones.
Concepto 604(005409)
28-04-2025
DIAN
100208192 - 604
Bogotá, D.C.
Tema: Impuesto de timbre.
Descriptores: Exenciones.
Fuentes formales: Artículos 532 y 533 del Estatuto Tributario.
Cordial saludo,
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
2. La peticionaria pregunta, respecto del impuesto de timbre, si a su representada es posible aplicar lo dispuesto en los artículos 532 y 533 del Estatuto Tributario, tratándose de una sociedad por acciones prestadora de servicios públicos domiciliarios.
3. Sobre el particular se considera:
4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 532 del Estatuto Tributario las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional. En el caso que en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, estas últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes
5. Según lo establecido en el artículo 533 del Estatuto Tributario, para fines de este impuesto “son entidades de derecho público la Nación, los Departamentos, los Distritos Municipales, los Municipios, los entes universitarios autónomos y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta”.
6. El literal d) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 establece:
“Artículo 38.- Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:
(…)
2. Del Sector descentralizado por servicios:
(…)
d. Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;”
7. Sobre la exequibilidad de este aparte la Corte Constitucional mediante sentencia C-736 de 2007 señaló:
“Así las cosas, de cara a la constitucionalidad del artículo 38 de la Ley 498 de 1998, y concretamente de la expresión “las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios” contenida en su literal d), la Corte declarará su exequibilidad, por considerar que dentro del supuesto normativo del literal g) se comprenden las empresas mixtas o privadas de servicios públicos, que de esta manera viene a conformar también la Rama Ejecutiva del poder público.” (Énfasis propio)
8. Así las cosas, al estar las sociedades por acciones prestadoras de servicios públicos domiciliarios incluidas dentro de los organismos o dependencias de la rama ejecutiva del poder público (sector descentralizado por servicios) estarían cubierta dentro de la excepción que establece el artículo 533 del Estatuto Tributario.
9. En los anteriores términos se resuelve el radicado de la referencia y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Notas al pie
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.