Concepto 714(006054)

Tipo de norma
Número
714(006054)
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptores:  Medios de pago de impuestos. Documentos especiales

Concepto 714(006054)

14-05-2025

DIAN

 

 

100208192- 714

 

Bogotá, D.C.

 

Tema:

Procedimiento tributario

Descriptores:

Medios de pago de impuestos
Documentos especiales

Fuentes formales:

Artículos 800805 y 806 del Estatuto Tributario
Artículos 1.6.1.13.2.45 y 1.6.1.13.46 (sic) del Decreto 1625 de 2016.

 

 

Cordial saludo

 

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

Problema Jurídico

 

2. ¿Las resoluciones de las EPS en liquidación que se constituyen en títulos valores, son admisibles como medios de pago de los impuestos administrados por la DIAN?

 

Tesis Jurídica

 

3. No. El pago como forma de extinguir la obligación tributaria solamente puede realizarse en la forma y por los mecanismos que autoricen las disposiciones legales y reglamentarias y no existe disposición que de manera expresa autorice el pago mediante estos documentos.

 

Fundamentación

 

4. El artículo 800 del Estatuto Tributario, establece que una de las formas de extinguir las obligaciones tributarias es la solución o pago a través del recaudo total o parcial que efectúen los bancos y demás entidades financieras.

 

5. Por su parte, el artículo 1.6.1.13.2.45 del Decreto 1625 de 20163 señala como medios de pago de las obligaciones tributarias los siguientes: i) Los pagos en dinero en efectivo; ii) Los pagos con tarjetas débito o tarjeta de crédito; iii) Los cheques de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio de pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad, a través de canales presenciales y/o electrónicos.

 

6. Además de estos medios de pago, los artículos 805 y 806 del Estatuto Tributario4 facultan al contribuyente para utilizar documentos especiales para el pago de impuestos administrados por la DIAN, y para el efecto deberán dar aplicación a lo que dispone el artículo 1.6.1.13.2.46 del Decreto 1625 de 20165.

 

7. Así las cosas, tanto los medios de pago como la forma en que se debe efectuar el pago cuando se utilicen documentos especiales se encuentra regulado en la ley y en el reglamento, y en este sentido, los medios de pago diferentes a los allí establecidos no son aceptados para el pago de tributos administrados por la DIAN.

 

8. En cuanto al pago de impuestos administrados por la DIAN mediante el uso de documentos especiales, solamente es admisible cuando una norma de rango legal faculte al contribuyente para hacerlo, por ejemplo, de conformidad con los artículos 805 y 806 del Estatuto Tributario, son medios admisibles Bonos de Financiamiento Presupuestal, Bonos de Financiamiento Especial, Bonos para la paz y los títulos de devolución de impuestos TIDIS. Esto sin perjuicio de otros títulos que se han previsto en el ordenamiento jurídico tributario6.

 

9. De esta forma, se concluye que las resoluciones de las EPS en liquidación que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles no son admitidas como medios de pago de tributos administrados por la DIAN.

 

10. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

 

Notas al pie


  1. ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2. ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3. ↑ Artículo 1.6.1.13.2.45. Forma de Pago de las Obligaciones. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Financieras autorizadas para recaudar recibirán el pago de los impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros, sanciones e intereses en materia tributaria, aduanera y cambiaría, en efectivo, tarjetas débito, tarjeta de crédito o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio de pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad, a través de canales presenciales y/o electrónicos.
  4. ↑ Artículo 805. Con Bonos de Financiamiento Presupuestal, Bonos de Financiamiento Especial y Bonos para la Paz. Los Bonos de Financiamiento Presupuestal y los Bonos de Financiamiento Especial, se amortizarán a su vencimiento por el ciento treinta por ciento (130%) de su valor nominal y sólo podrán ser utilizados para el pago de impuestos.
  5. ↑ Artículo 1.6.1.13.2.46. Pago Mediante Documentos Especiales. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una norma legal faculte al contribuyente a utilizar títulos, bonos, certificados o documentos similares para el pago de impuestos nacionales, la cancelación se efectuará en la entidad que tenga a su cargo la expedición, administración y redención de los títulos, bonos, certificados o documentos según el caso de acuerdo con la resolución que expida el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
  6. ↑ Otro ejemplo es lo dispuesto en el artículo 800-1 del Estatuto Tributario que establece: “ “Las personas naturales o jurídicas obligadas a llevar contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que en el año o periodo gravable inmediatamente anterior hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a treinta y tres mil seiscientos diez (33.610) UVT, podrán celebrar convenios con las entidades públicas del nivel nacional, por las que recibirán a cambio títulos negociables para el pago del impuesto sobre la renta, en los términos previstos en la presente disposición ”.