Tema: IVA
Descriptores: Venta de energía eléctrica. Bienes excluidos. Exclusión bienes y servicios proyectos de fuentes no convencionales de energía (FNCE)
Concepto 840(007354)
05-06-2025
DIAN
100208192- 840
Bogotá D.C.,
Tema: |
Impuesto Sobre las Ventas - IVA |
Descriptores: |
Venta de energía eléctrica Bienes excluidos Exclusión bienes y servicios proyectos de fuentes no convencionales de energía (FNCE) |
Fuentes formales: |
Artículo 424 y 476 del Estatuto Tributario Artículo 1.3.1.12.24 del Decreto 1625 de 2016 Artículo 12 de la ley 1715 de 2014 |
Cordial saludo
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
Problema Jurídico
2. ¿La venta de energía eléctrica destinada a la recarga de vehículos eléctricos proveniente o no de fuentes no convencionales de energía (FNCE), se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas?
Tesis Jurídica
3. Si. La venta de energía eléctrica destinada a la recarga de vehículos eléctricos proveniente o no de fuentes no convencionales de energía (FNCE), se encuentra excluida del Impuesto sobre las ventas porque el artículo 424 del Estatuto Tributario no supedita la procedencia de esta exclusión ni al uso que se le dé, ni a la fuente productora de energía.
Fundamentación
4. Respecto de los modelos de negocio puntuales planteados por el consultante, debemos decir que, si bien no es procedente absolver mediante Concepto consultas de carácter específico o particular planteadas sobre los mismos, si es posible en abstracto referirse a ellos de conformidad con los supuestos doctrinales que se esbozarán a continuación.
5. Tratándose del Impuesto sobre las ventas, la doctrina oficial de la entidad3, hizo mención del tratamiento exceptivo aplicable a la energía eléctrica. Así, cuando esta se considera bien, de conformidad con el artículo 424 del Estatuto Tributario, su venta se encuentra excluida, tratamiento que, de igual manera, aplica cuando esta se considera un servicio, en los términos que señala el numeral 11 del artículo 476 ibidem.
6. Ahora bien, al revisar la exclusión de la venta de energía eléctrica se observa que el legislador dentro de su amplio margen de configuración normativa en materia tributaria estableció esta excepción de manera general, sin realizar distinciones de ninguna clase. Y en este sentido, aspectos tales como la fuente productora de energía o el uso de este bien, no determinan la procedencia o no de la exclusión de IVA.
7. Por otro lado, el artículo 12 de la 1715 de 20144 establece que la adquisición de bienes y servicios para el desarrollo de proyectos de generación con fuentes no convencionales de energía FNCE y gestión eficiente de energía, se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas siempre que se cumplan con los presupuestos allí señalados y los del artículo 1.3.112.24 del Decreto 1625 de 20165.
8. Así las cosas, la exclusión del impuesto sobre las ventas consagrada en el artículo 424 del Estatuto Tributario es diferente a la señalada en la ley en mención, y le corresponde al contribuyente determinar si la operación se trata de una venta de energía, o si se trata de adquisición de bienes y servicios para el desarrollo de proyectos de generación con fuentes no convencionales de energía (FNCE) y gestión eficiente de energía (GEE) con el fin de establecer el tratamiento en IVA que resulta aplicable.
9. Ahora bien, respecto de los servicios de energía prestados a través de aplicaciones móviles (Apps), esta dependencia ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en los oficios No. 000760 del 27 de marzo de 2019 y No. 906551 de 28 de octubre de 2020, estableciendo que los servicios excluidos en el numeral 21 del artículo 476 del Estatuto Tributario, lo serán siempre que cumplan con los requisitos legales establecidos por las entidades competentes, y lo serán exclusivamente para el proveedor de los servicios.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Notas al pie
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ Cfr. Concepto 18720 del 19 De Julio de 2018 y Concepto 18720 del 19 de Julio de 2018.
- ↑ Artículo 12. Exclusión Del Impuesto a las Ventas (IVA) en la Adquisición de Bienes y Servicios para el Desarrollo de Proyectos de Generación con FNCE y Gestión Eficiente de la Energía. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 2099 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para fomentar el uso de la energía procedente de fuentes no convencionales de energía FNCE y la gestión eficiente de energía, los equipos, elementos, maquinaria y servicios nacionales o importados que se destinen a la preinversión e inversión, para la producción y utilización de energía a partir de las fuentes no convencionales, así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos, y para adelantar las acciones y medidas de gestión eficiente de la energía, incluyendo los equipos de medición inteligente, que se encuentren en el Programa de Uso Racional y Eficiente de Energía y Fuentes No Convencionales (Proure) estarán excluidos del IVA.
- ↑ Artículo 1.3.1.12.24. Exclusión del Impuesto Sobre las Ventas (IVA) en la Importación y la Adquisición de Equipos, Elementos y Maquinaria, para Producción y Utilización de Energía. <Artículo renumerado y modificado por el artículo 3 del Decreto 895 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> (…) Parágrafo 3o. Cuando la certificación se expida con posterioridad a la importación o adquisición de los bienes y servicios objeto de exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA), el inversionista podrá realizar la solicitud de devolución del impuesto pagado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.6.1.21.27. de este Decreto y cualquier norma que lo modifique, sustituya o adicione.