Concepto 846(007357

Tipo de norma
Número
846(007357
Fecha
Título

Tema: Timbre

Subtítulo

Descriptores: Causación del impuesto de timbre. Exenciones. Timbre en exportación de bienes de producción nacional.

Concepto 846(007357)

06-06-2025

DIAN

 

 

100208192 – 846

 

Bogotá, D.C.

 

Tema:

Impuesto de timbre.

Descriptores:

Causación del impuesto de timbre.

Exenciones.

Timbre en exportación de bienes de producción nacional.

Fuentes formales:

Artículos 519 y 530 del Estatuto Tributario. Ley 1004 de 2005.

Concepto 003418 int. 265 de 2025

 

 

Cordial saludo:

 

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

Problema Jurídico No. 1:

 

2. ¿Se encuentra sometido al impuesto de timbre, un documento privado suscrito en el exterior, en el cual se acuerda un contrato de compraventa internacional pactado bajo la modalidad CIF3 o CIP4, donde el vendedor asume la obligación de entrega del bien en territorio colombiano?

 

Tesis Jurídica No. 1:

 

3. La suscripción de un documento donde se hacen constar las obligaciones de un contrato de compraventa internacional pactado bajo la modalidad CIF o CIP, donde el vendedor asume la entrega del bien en territorio colombiano, se encuentra exento del impuesto de timbre en la medida en que se trate de un documento en el que se acuerde la exportación de bienes de producción nacional desde Colombia. Por el contrario, cuando se trate de un documento que contenga un contrato de compraventa internacional en el que se pacte la entrega del bien en Colombia, distinto a la exportación señalada, se causará el impuesto de timbre en la medida en que se cumplan las demás condiciones del artículo 519 del Estatuto Tributario, aunque el documento sea suscrito en el exterior, puesto que se ejecuta y/o genera obligaciones en el territorio nacional colombiano.

 

Fundamentación:

 

4. Las modalidades CIF (Cost, Insurance and Freight) y CIP (Carriage and Insurance Paid To), por sus siglas en inglés, son términos de estándar internacional mediante los cuales se definen las obligaciones contraídas entre compradores y vendedores en virtud de un contrato de compraventa internacional, esto es, de importación o exportación. Las reglas para la interpretación de los términos comerciales reciben la denominación de Incoterms, y son agrupadas y publicadas por la Cámara de Comercio Internacional (ICC)5.

 

5. De esta forma, la modalidad CIF es aplicable en transporte marítimo o vías navegables interiores, y, entre otros aspectos, conlleva la entrega de la mercancía a cargo del vendedor desde el punto de salida o puerto de embarque. Por su parte, la modalidad CIP aplica para cualquier tipo de transporte, e implica la entrega de la mercancía en un lugar acordado, por parte del vendedor al primer transportista.

 

6. Dado que la hipótesis planteada en la consulta se refiere a un contrato de compraventa internacional en el cual se pacta la entrega en territorio colombiano, y que la modalidad de Incoterm acordada es alguna de las anteriormente descritas, esto es, CIF o CIP, se colige que se trata de una exportación desde territorio colombiano.

 

7. Siendo así, es preciso indicar que el artículo 530 del Estatuto Tributario, en el cual se establecen una serie de exenciones al impuesto de timbre, dispone una exención aplicable a los documentos en los que se pacte la exportación de bienes de producción nacional, así:

 

Artículo 530. Se Encuentran Exentos Del Impuesto De Timbre. <Fuente original compilada: L. 02/76 Art. 26.> Están exentos del impuesto:

(…)

51. <Numeral modificado por el artículo 114 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Los documentos privados mediante los cuales se acuerde la exportación de bienes de producción nacional y de servicios.”

 

8. Por lo expuesto, se concluye que la suscripción de un documento en el cual se hacen constar las obligaciones de un contrato de compraventa internacional pactado bajo la modalidad CIF o CIP, donde el vendedor asume la entrega del bien en territorio colombiano,

estará exento del impuesto de timbre, siempre y cuando se trate de un documento en el que se acuerde la exportación de bienes de producción nacional.

 

9. Ahora bien, si por el contrario se trata un documento suscrito en el exterior, donde se hacen constar las obligaciones de un contrato de compraventa internacional diferente a la exportación de bienes de producción nacional, y el vendedor asume la entrega del bien en territorio colombiano, se causará el impuesto de timbre en la medida en que se cumplan las demás condiciones establecidas en el artículo 519 del Estatuto Tributario, esto es, que su cuantía exceda las seis mil (6.000) UVT, e intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor, un sujeto pasivo del impuesto, toda vez que, aunque el documento sea suscrito en el exterior, se ejecuta y genera obligaciones en el territorio nacional colombiano.

 

10. En relación con el responsable del impuesto de timbre en la hipótesis analizada, se considera oportuno acudir al Concepto 003418 int. 265 de 2025, en el cual se indicó que los responsables o sujetos pasivos del impuesto son «(...) todos los agentes de retención, incluidos aquellos, que aún sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir las obligaciones de éstos por disposición expresa de la ley, cuando intervengan como contratantes, otorgantes, giradores, emisores, aceptantes o suscriptores de una actuación gravada».

 

11. De esta forma, en el párrafo onceavo del concepto citado, se enlistan los agentes de retención del impuesto de timbre, como a continuación se indica:

 

“(...) 11. Son agentes retenedores del impuesto de Timbre Nacional, cuando intervengan como contratantes, otorgantes, giradores, emisores, aceptantes o suscriptores de una actuación gravada, los que se indican a continuación:

 

1. Los notarios por las escrituras públicas

2. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

3. Las entidades de derecho público, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

4. Las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas.

5. Las personas naturales y sus asimiladas (Sucesiones ilíquidas y asignaciones y donaciones modales), cuando tenga la calidad de comerciante y que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta (30.000) UVT.

6. Los agentes diplomáticos del gobierno colombiano, por los documentos otorgados en el exterior.

7. Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques.

8. Los almacenes generales de depósito por los certificados y bonos de prenda.

9. Las entidades de cualquier naturaleza, por la emisión de títulos nominativos o al portador. (...)”

 

12. En consecuencia, el interesado deberá verificar la calidad de los intervinientes en el documento privado objeto de consulta, a fin de establecer quien ostenta la calidad de agente retenedor del impuesto de timbre, para lo cual, además, habrá de considerar el orden de prelación en caso de que se presente concurrencia de los agentes de retención, para cuyos efectos nos permitimos citar el siguiente fragmento del Concepto 003418 int. 265 de 2025:

 

“19. Al respecto el parágrafo del artículo 1.4.1.2.4. y la interpretación oficial han precisado un orden de prelación independientemente de que el impuesto sea asumido económicamente por las partes que intervienen en el documento o acto, o por una sola de ellas, estableciendo que el orden se realizará de forma descendente del numeral 1 al 5 del respectivo artículo, es decir:

 

1. Los notarios por las escrituras públicas.

2. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

3. Las entidades de derecho público, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

4. Las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas.

5. Las personas naturales y sus asimiladas (Sucesiones ilíquidas y asignaciones y donaciones modales), cuando tenga la calidad de comerciante y que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta (30.000) UVT.”

 

13. Por último, dado que el peticionario consulta adicionalmente sobre la responsabilidad del impuesto de timbre en caso de que uno de los intervinientes en el documento sea una persona sin residencia fiscal colombiana o una entidad extranjera sin establecimiento permanente en Colombia, nos permitimos aclarar que las disposiciones en relación con el impuesto de renta y complementarios, como las que regulan las materias enunciadas, no son aplicables en el impuesto de timbre. De tal suerte que, la responsabilidad de los sujetos pasivos intervinientes en el documento privado objeto de análisis, habrá de analizarse conforme a los criterios expuestos en los párrafos precedentes.

 

Problema Jurídico No. 2:

 

14. ¿Se causa el impuesto de timbre en los documentos privados que se otorguen, acepten o suscriban en una zona franca?

 

Tesis Jurídica No. 2:

 

15. Los documentos otorgados, aceptados o suscritos en una zona franca, en los que se haga constar la existencia de obligaciones cuya cuantía supere las seis mil (6.000) UVT, y en el que intervenga alguno de los sujetos pasivos como otorgante, aceptante o suscriptor, conllevan la causación del impuesto de timbre, en cuanto las zonas francas hacen parte del territorio nacional colombiano, dando cumplimiento a la condición señalada en el artículo 519 del Estatuto Tributario, consistente en que el documento sea otorgado, aceptado o suscrito en el país.

 

Fundamentación:

 

16. El artículo primero de la Ley 1004 de 2005 establece que las zonas francas son áreas geográficas delimitadas dentro del territorio nacional colombiano, en la cual se desarrollan actividades comerciales e industriales bajo una normativa especial tributaria, aduanera y de comercio exterior, estableciendo una ficción territorial, según la cual, las mercancías allí ingresadas se consideran fuera del territorio aduanero nacional para efectos aduaneros en materia de importaciones y exportaciones6.

 

17. En línea con lo anterior, la doctrina de la entidad7 ha resaltado que las zonas francas “(…) son parte del territorio nacional y únicamente para efectos aduaneros tienen una connotación de extraterritorialidad (…)”. De esta forma, se colige que, si el otorgamiento, la suscripción o la aceptación de un contrato se lleva a cabo en una zona franca, por consiguiente, tiene lugar en territorio nacional colombiano.

 

18. Por lo tanto, si un documento se otorga, acepta u otorga en una zona franca, causará el impuesto de timbre en la medida en que allí se hagan constar obligaciones cuya cuantía supere las seis mil (6.000) UVT e intervenga uno de los sujetos pasivos del impuesto, toda vez que se dará cumplimiento a las condiciones del artículo 519 del Estatuto Tributario, en cuanto el documento se estará otorgando o aceptando en el país.

 

En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

 

Notas al pie


  1. ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2. ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3. ↑ CIF: Cost, Insurance and Freight (Costo seguro y flete).
  4. ↑ CIP: Carriage and Insurance Paid To (Porte y seguro pagado hasta).
  5. ↑ Cfr. Concepto No. 071190 del 30 de septiembre de 2005.
  6. ↑ Cfr. Artículo 1° de la Ley 1004 de 2005.
  7. ↑ Oficio 028430 del 30 de septiembre de 2015.