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Concepto 0039
13-03-2026
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá, D.C.,
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REFERENCIA
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No. del Radicado
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1-2026-005552
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Fecha de Radicado
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18 de febrero de 2026
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Nº de Radicación CTCP
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2026-0039
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Tema
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Alcance del Revisor Fiscal
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CONSULTA (TEXTUAL)
“1. Sobre la obligación de entrega directa de información a accionistas.
¿Se encuentra el Revisor Fiscal legalmente obligado a entregar directamente a un accionista minoritario —quien actualmente mantiene controversias jurídicas con la sociedad— documentos tales como, certificaciones contables o societarias, copias íntegras de libros de contabilidad, libros de actas y balances generales, estados de situación financiera, liquidaciones detalladas de intereses, informes y dictámenes emitidos por la Revisoría Fiscal correspondientes a ejercicios anteriores, certificaciones sobre la verificación de la inscripción en el libro de registro de accionistas, cuando dichos requerimientos versan sobre períodos en los cuales el profesional que actualmente ejerce la Revisoría Fiscal no ostentaba dicha calidad?
Asimismo, se solicita concepto sobre si la entrega directa de dicha información por parte del Revisor Fiscal podría desbordar la naturaleza jurídica del cargo, entendida como una función de fiscalización y control independiente, sin atribuciones de administración, representación legal ni custodia documental, competencias que corresponden a los administradores sociales.
2. Sobre la expedición de certificaciones respecto de períodos anteriores a su designación
¿Se encuentra el Revisor Fiscal facultado u obligado a expedir certificaciones relacionadas con hechos ocurridos en períodos anteriores a su designación, respecto de los cuales no ejerció funciones de fiscalización ni desarrolló procedimientos de auditoría?
Lo anterior teniendo en cuenta que el artículo 213 del Código de Comercio consagra el derecho del Revisor Fiscal a inspeccionar en cualquier tiempo los libros y papeles de la sociedad, disposición que podría interpretarse como un derecho permanente de acceso documental, pero cuya extensión respecto de la asunción de responsabilidades sobre hechos históricos podría requerir precisión técnica”.
RESUMEN:
El revisor fiscal no está obligado a entregar directamente a los accionistas copias de libros, estados financieros y otros documentos societarios, ya que la custodia, conservación y expedición de dicha información corresponde a la administración de la sociedad; asumirla podría desbordar la naturaleza de su encargo, cuyo alcance esta dado para emitir una opinión sobre los estados financieros. No obstante, el revisor fiscal puede expedir certificaciones sobre hechos o información de períodos anteriores a su designación, siempre que obtenga evidencia suficiente y adecuada mediante la aplicación de procedimientos de auditoría que le permitan formarse un juicio profesional debidamente soportado. En tal caso, su responsabilidad se limitará al trabajo efectivamente realizado y a la evidencia obtenida.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:
En orden a los planteamientos e inquietudes del consultante, nos permitimos señalar:
1. Sobre la obligación de entrega directa de información a accionistas
De conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio, la custodia, conservación y expedición de los libros y papeles de la sociedad corresponde a la administración social, en particular al representante legal y a quienes tengan a su cargo la contabilidad, de acuerdo con los artículos 48 y 51 del citado código.
En este sentido, el revisor fiscal no tiene dentro de sus funciones legales la entrega directa de copias de libros, estados financieros, certificaciones o documentos societarios a los accionistas, puesto que su función principal es la de fiscalización y control independiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Comercio.
El derecho de inspección de los accionistas, cuando resulte aplicable, debe ejercerse frente a la administración de la sociedad y dentro de las oportunidades previstas por la ley, particularmente en los términos del artículo 189 del Código de Comercio, lo cual no convierte al revisor fiscal en un canal directo de suministro documental.
En ese sentido, la entrega directa de dicha información por parte del revisor fiscal podría desbordar la naturaleza jurídica de su cargo, el cual es esencialmente de fiscalización y control independiente, sin facultades de administración, representación legal ni custodia documental. Su actuación se circunscribe a dictaminar los estados financieros, velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias y comunicar a los órganos sociales las irregularidades que observe en el ejercicio de su función.
Adicionalmente, debe considerarse el deber de reserva que rige la actuación del revisor fiscal. El artículo 214 del Código de Comercio establece que este deberá guardar completa reserva sobre los actos o hechos de los que tenga conocimiento en ejercicio de su cargo, pudiendo comunicarlos únicamente en los casos previstos por la ley. Por ello, la entrega directa de información a accionistas por fuera de los canales legales podría comprometer dicho deber de confidencialidad.
2. Sobre la expedición de certificaciones respecto de períodos anteriores a su designación
El revisor fiscal podrá expedir certificaciones respecto de hechos ocurridos en períodos anteriores a su designación, siempre que obtenga evidencia suficiente y adecuada que respalde razonablemente el contenido de la certificación. Para tal efecto, deberá aplicar procedimientos de auditoría sobre la información a certificar, en condiciones que le permitan formarse un juicio profesional debidamente soportado, dejando expresa claridad sobre el alcance de su trabajo y las limitaciones existentes.
En resumen, el derecho de inspección permanente consagrado en el artículo 213 del Código de Comercio lo faculta para examinar los libros y papeles sociales, lo cual posibilita la realización de procedimientos sobre información histórica. No obstante, la responsabilidad que asume al certificar se circunscribe al trabajo efectivamente realizado y a la evidencia obtenida; por consiguiente, deberá actuar con escepticismo profesional, documentar adecuadamente sus conclusiones y abstenerse de emitir certificaciones cuando no sea posible alcanzar un nivel razonable de seguridad.
En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
Cordialmente,
Sandra Consuelo Muñoz Moreno
Consejera – CTCP
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