Método de participación patrimonial – ORI
Concepto 0049
24-03-2026
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá, D.C.,
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REFERENCIA: |
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No. del Radicado |
1-2026-006891 |
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Fecha de Radicado |
26 de febrero de 2026 |
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No. Radicación CTCP |
2026-0049 |
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Tema |
Método de participación patrimonial – ORI |
CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) De manera atenta, me permito solicitar su orientación respecto de las siguientes inquietudes relacionadas con la aplicación del marco técnico normativo de la NIIF para las PYMES:
1. Una sociedad colombiana controlante, que desde el año 2015 aplica el método de la participación para el reconocimiento de sus inversiones y posee el 100% de participación en sus subsidiarias, ha reconocido en su patrimonio una partida denominada “participación en subsidiarias”, originada en la aplicación de dicho método. En este contexto, ¿se encuentra obligada a presentar el Estado de Otro Resultado Integral tanto en sus estados financieros separados como en los estados financieros consolidados?
2. En caso de existir dicha obligación, y considerando que desde el año 2015 no se ha elaborado el Estado de Otro Resultado Integral, ¿sería procedente iniciar su presentación a partir del año 2025? De ser así, ¿cuál debería ser el tratamiento contable respecto de los periodos anteriores y de la información comparativa?
3. En relación con la presentación del Estado de Otro Resultado Integral, este requiere la clasificación de sus componentes en partidas que se reclasificarán posteriormente al resultado del periodo y partidas que no se reclasificarán.
Para el caso específico de:
- La aplicación del método de la participación en subsidiarias respecto de las cuales, a la fecha, no existe intención de venta.
- El reconocimiento de diferencias en conversión de moneda extranjera correspondientes a una subsidiaria en el exterior.
¿Cuál sería la clasificación adecuada de estas partidas dentro del Estado de Otro Resultado Integral? (…)”
RESUMEN:
Cuando una entidad controladora aplica el método de la participación para reconocer sus inversiones en subsidiarias en sus estados financieros separados, deberá reflejar su participación tanto en el resultado del periodo como en el otro resultado integral (ORI) de la participada. En consecuencia, si las subsidiarias reconocen partidas en ORI, la controladora deberá reconocer su participación proporcional en dichas partidas dentro de su resultado integral total, manteniendo la misma naturaleza y clasificación que tengan en los estados financieros de la subsidiaria. La presentación del resultado integral deberá realizarse conforme a la Sección 5 de la NIIF para las PYMES.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:
Como contexto inicial, es importante considerar lo que establece el párrafo 14.8 de la NIIF para las PYMES, incorporado en el Anexo del Grupo 2 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, respecto al método de participación: “Según el método de la participación, una inversión en patrimonio se reconocerá inicialmente al precio de la transacción (incluyendo los costos de transacción) y se ajustará posteriormente para reflejar la participación del inversor tanto en el resultado como en otro resultado integral de la asociada (…)”.
Por otra parte, es pertinente precisar los tipos de estados financieros que debe presentar una entidad controladora en Colombia:
Estados financieros consolidados: son aquellos en los que los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, gastos y flujos de efectivo de la controladora y sus subsidiarias (subordinadas) se presentan como si fuesen una sola entidad económica (artículo 35 de la Ley 222 de 1995 y Sección 9 – Estados Financieros Consolidados de la NIIF para las PYMES).
Estados financieros separados: son aquellos en los que la entidad controladora presenta sus propios activos, pasivos, patrimonio, ingresos, gastos y flujos de efectivo. Para el reconocimiento de las inversiones en subsidiarias, asociadas o negocios conjuntos, la Sección 9 de la NIIF para las PYMES permite que dichas inversiones se midan al costo, al valor razonable con cambios en resultados o mediante el método de participación.
No obstante, en Colombia, y para los fines previstos en la Ley 222 de 1995, la medición de las inversiones en subsidiarias (subordinadas) debe realizarse mediante el método de la participación.
1. Una sociedad colombiana controlante, que desde el año 2015 aplica el método de la participación para el reconocimiento de sus inversiones y posee el 100% de participación en sus subsidiarias, ha reconocido en su patrimonio una partida denominada “participación en subsidiarias”, originada en la aplicación de dicho método. En este contexto, ¿se encuentra obligada a presentar el Estado de Otro Resultado Integral tanto en sus estados financieros separados como en los estados financieros consolidados?
En el caso descrito por el consultante, se puede inferir que la entidad controladora aplica el método de la participación en sus estados financieros separados, conforme a lo permitido por la Sección 9 de la NIIF para las PYMES y requerido en Colombia por el artículo 35 de la Ley 222 de 1995 para el reconocimiento de inversiones en subsidiarias.
En este contexto, debe considerarse lo establecido en el párrafo 14.8 de la NIIF para las PYMES, cuando se aplica el método de la participación, el valor en libros de la inversión se ajusta posteriormente para reflejar la participación del inversor tanto en el resultado como en el otro resultado integral de la participada.
Por lo tanto, si las subsidiarias reconocen partidas en otro resultado integral (ORI), estas deberán presentarse conforme a lo indicado en el párrafo 5.4(b) de la NIIF para las PYMES. En tal caso, la controladora deberá reconocer su participación proporcional en dichas partidas mediante la aplicación del método de la participación, incorporándolas en su propio resultado integral y manteniendo la misma naturaleza de la partida reconocida por la subsidiaria.
No obstante, la Sección 5 de la NIIF para las PYMES establece que una entidad debe presentar el resultado integral total del periodo, ya sea mediante:
- un único estado del resultado integral, o
- dos estados: estado de resultados y estado del resultado integral.
Por lo tanto, la obligación de presentar partidas de otro resultado integral dependerá de que existan efectivamente partidas de esta naturaleza derivadas de las subsidiarias. En ausencia de tales partidas, no existiría información que deba presentarse dentro del otro resultado integral.
En los estados financieros consolidados, dichas partidas se incorporarán a través del proceso de consolidación, conforme a lo establecido en la Sección 9 de la NIIF para las PYMES, en el cual el método de participación aplicado en los estados financieros separados se elimina como parte de los procedimientos de consolidación.
2. En caso de existir dicha obligación, y considerando que desde el año 2015 no se ha elaborado el Estado de Otro Resultado Integral, ¿sería procedente iniciar su presentación a partir del año 2025? De ser así, ¿cuál debería ser el tratamiento contable respecto de los periodos anteriores y de la información comparativa?
Tal como se indicó anteriormente, la Sección 5 de la NIIF para las PYMES establece que una entidad debe presentar el resultado integral total del periodo, ya sea mediante un único estado del resultado integral o mediante dos estados: el estado de resultados y el estado del resultado integral.
En consecuencia, si como resultado de la aplicación del método de la participación la entidad controladora reconoce su participación en partidas de otro resultado integral de sus subsidiarias, dichas partidas deberán formar parte del resultado integral total del periodo y presentarse conforme a lo establecido en dicha sección.
Ahora bien, si desde el año 2015 existían partidas que debían reconocerse en otro resultado integral y estas no fueron presentadas de forma adecuada en los estados financieros, la situación podría constituir un error en la presentación de la información financiera.
De acuerdo con la Sección 10 – Políticas contables, estimaciones y errores de la NIIF para las PYMES, cuando se identifican errores en periodos anteriores, estos deben corregirse de forma retroactiva, mediante:
- la reexpresión de la información comparativa correspondiente al periodo o periodos anteriores en los que se originó el error; o
- el ajuste de los saldos iniciales de activos, pasivos y patrimonio del periodo más antiguo presentado, cuando resulte impracticable determinar los efectos del error en los periodos anteriores.
Por lo tanto, si se concluye que desde periodos anteriores existían partidas que debían presentarse como otro resultado integral, la entidad deberá evaluar la necesidad de reexpresar la información comparativa, salvo que resulte impracticable determinar sus efectos.
Por el contrario, si en periodos anteriores no existían partidas de otro resultado integral derivadas de las subsidiarias, la presentación del resultado integral podría iniciarse en el periodo en el cual dichas partidas comiencen a surgir.
3. En relación con la presentación del Estado de Otro Resultado Integral, este requiere la clasificación de sus componentes en partidas que se reclasificarán posteriormente al resultado del periodo y partidas que no se reclasificarán.
Para el caso específico de:
- La aplicación del método de la participación en subsidiarias respecto de las cuales, a la fecha, no existe intención de venta.
- El reconocimiento de diferencias en conversión de moneda extranjera correspondientes a una subsidiaria en el exterior.
¿Cuál sería la clasificación adecuada de estas partidas dentro del Estado de Otro Resultado Integral? (…)”
La Sección 5 de la NIIF para las PYMES establece que las partidas de otro resultado integral deben presentarse clasificadas según su naturaleza, distinguiendo entre:
- partidas que se reclasificarán posteriormente al resultado del periodo, y
- partidas que no se reclasificarán posteriormente al resultado del periodo.
En el contexto descrito por el consultante, es importante tener en cuenta que el método de la participación no genera por sí mismo partidas de otro resultado integral, sino que refleja la participación del inversor en las partidas de otro resultado integral reconocidas por la participada, conforme a lo indicado en el párrafo 14.8 de la NIIF para las PYMES.
La clasificación dentro del otro resultado integral dependerá de la naturaleza de la partida reconocida por la subsidiaria, manteniendo la misma clasificación en los estados financieros de la controladora.
En particular, el párrafo 5.4(b) indica lo siguiente:
“5.4 Según el enfoque de un único estado, el estado del resultado integral incluirá todas las partidas de ingreso y gasto reconocidas en un periodo a menos que esta Norma requiera otro tratamiento. Esta Norma proporciona un tratamiento diferente para las siguientes circunstancias: (…)
(b) se reconocen cuatro tipos de otro resultado integral como parte del resultado integral total, fuera del resultado, cuando se producen:
(i) algunas ganancias y pérdidas que surjan de la conversión de los estados financieros de un negocio en el extranjero (véase la Sección 30 Conversión de Moneda Extranjera);
(ii) algunas ganancias y pérdidas actuariales (véase la Sección 28 Beneficios a los Empleados);
(iii) algunos cambios en los valores razonables de los instrumentos de cobertura (véase la Sección 12 Otros Temas relacionados con los Instrumentos Financieros); y
(iv) cambios en el superávit de revaluación para las propiedades, planta y equipo medidos de acuerdo con el modelo de revaluación (véase la Sección 17 Propiedades, Planta y Equipo). (…)
Finalmente, el párrafo 5.5(g) establece:
“cada partida de otro resultado integral [véase el párrafo 5.4(b)] clasificada por naturaleza [excluyendo los importes a los que se hace referencia en el apartado (h)]. Estas partidas se agruparán en las que, de acuerdo con esta Norma:
(i) no se reclasifiquen posteriormente en el resultado del periodo—es decir, las del párrafo 5.4(b)(i), (ii) y (iv); y
(ii) se reclasifiquen posteriormente en el resultado del periodo, cuando se cumplan las condiciones específicas—es decir, las del párrafo 5.4(b)(iii)”.
En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
Cordialmente,
JAIRO ENRIQUE CERVERA RODRÍGUEZ
Presidente Ad Hoc CTCP