Concepto 0078

Tipo de norma
Número
0078
Fecha
Título

Devoluciones en ventas – Exportaciones

 

Concepto 0078

25-04-2026

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.,

 

REFERENCIA

 

No. del Radicado

1-2026-009962

Fecha de Radicado

24 de marzo de 2026

Nº de Radicación CTCP

2026-0078

Tema

Devoluciones en ventas – Exportaciones

 

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“(...) En mi calidad de preparador de información financiera de una entidad clasificada en el Grupo 2 (NIIF para PYMES), me permito elevar la siguiente consulta de carácter técnico:

 

Hechos:

 

Una empresa dedicada a la producción y venta de banano realiza exportaciones a través de una comercializadora internacional. Semanalmente se embarcan pallets de producto, cuyo precio es pactado por caja.

 

La entidad reconoce el ingreso en el momento del embarque, con base en la liquidación emitida por la comercializadora, y posteriormente emite la factura correspondiente.

 

En un caso particular, correspondiente a una semana específica:

  • La mercancía fue embarcada, liquidada, facturada y pagada.
  • Posteriormente, el cliente en el exterior rechazó la totalidad del embarque por problemas de calidad.
  • Como consecuencia, la comercializadora internacional trasladó el efecto económico a la entidad, no mediante la anulación de la factura original, sino mediante descuentos aplicados a embarques posteriores.

 

Consulta:

 

1. ¿El reconocimiento inicial del ingreso se considera correcto bajo la Sección 23 de la NIIF para las PYMES, aun cuando posteriormente se presente un rechazo total del producto?

2. En el evento descrito, ¿el efecto económico del rechazo debe reconocerse como: a) un menor valor del ingreso (rebaja, descuento o devolución), o b) un gasto del periodo?

3. ¿Es necesario, desde el punto de vista contable, emitir una nota crédito para reflejar dicho ajuste, aun cuando la compensación se realice mediante descuentos en operaciones futuras?

4. En caso de no emitirse nota crédito, ¿cuál sería el tratamiento contable adecuado para reflejar la sustancia económica de la transacción? (…)”

 

RESUMEN:

 

El reconocimiento de ingresos por venta de bienes bajo la Sección 23 de la NIIF para las PYMES es procedente cuando se han transferido los riesgos y ventajas significativos y el ingreso puede medirse con fiabilidad. No obstante, cuando existan incertidumbres relevantes asociadas a devoluciones o rechazos, estas deben considerarse al momento del reconocimiento. Los rechazos posteriores por calidad constituyen, en esencia, devoluciones que deben reconocerse como una disminución del ingreso previamente reconocido y no como un gasto independiente. La forma documental no determina el tratamiento contable, el cual debe reflejar la sustancia económica de la transacción.

 

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:

 

1. ¿El reconocimiento inicial del ingreso se considera correcto bajo la Sección 23 de la NIIF para las PYMES, aun cuando posteriormente se presente un rechazo total del producto?

 

El reconocimiento de ingresos por venta de bienes en entidades que aplican la NIIF para las PYMES se encuentra regulado en la Sección 23. En particular, el párrafo 23.10 establece que una entidad reconocerá ingresos cuando, entre otros aspectos:

 

Venta de bienes

23.10 Una entidad reconocerá ingresos de actividades ordinarias procedentes de la venta de bienes cuando se satisfagan todas y cada una de las siguientes condiciones:

 

a) la entidad ha transferido al comprador los riesgos y ventajas, de tipo significativo, derivados de la propiedad de los bienes;

b) la entidad no conserva para sí ninguna implicación en la gestión corriente de los bienes vendidos, en el grado usualmente asociado con la propiedad, ni retiene el control efectivo sobre los mismos;

c) el importe de los ingresos de actividades ordinarias pueda medirse con fiabilidad;

d) sea probable que la entidad obtenga los beneficios económicos asociados con la transacción; y

e) los costos incurridos, o por incurrir, en relación con la transacción pueden ser medidos con fiabilidad. (...)”

 

En operaciones de exportación, la evaluación de estos criterios depende además de las condiciones contractuales pactadas (por ejemplo, Incoterms), en la medida en que estas determinan el momento de transferencia de riesgos y ventajas.

 

No obstante, un elemento fundamental para el reconocimiento del ingreso es la medición fiable. En este sentido, cuando existan incertidumbres significativas asociadas a posibles devoluciones, rechazos por calidad u otros ajustes, la entidad deberá considerar dichas incertidumbres al momento del reconocimiento.

 

En consecuencia, si al momento del embarque se cumplían los criterios de la Sección 23 y la entidad no tenía evidencia de incertidumbres significativas que afectaran la medición del ingreso, el reconocimiento inicial podría considerarse adecuado. Sin embargo, si tales incertidumbres existían y no fueron consideradas, la entidad deberá evaluar si el ingreso fue reconocido de manera apropiada.

 

2. En el evento descrito, ¿el efecto económico del rechazo debe reconocerse como: a) un menor valor del ingreso rebaja, descuento o devolución), o b) un gasto del periodo?

 

Cuando con posterioridad al reconocimiento del ingreso se presenta un rechazo total del producto por razones de calidad, este hecho constituye, en esencia, una devolución de la venta.

 

De acuerdo con la Sección 23, los ingresos deben medirse al valor razonable de la contraprestación recibida o por recibir, neta de devoluciones, rebajas y descuentos. Por lo tanto, los efectos derivados del rechazo deben reconocerse como una disminución del ingreso previamente reconocido, y no como un gasto independiente.

 

Este tratamiento responde al principio de esencia sobre forma (Sección 2), en la medida en que el rechazo implica que la transacción de venta no se materializó en los términos inicialmente reconocidos.

 

3. ¿Es necesario, desde el punto de vista contable, emitir una nota crédito para reflejar dicho ajuste, aun cuando la compensación se realice mediante descuentos en operaciones futuras?

 

Desde la perspectiva contable, el tratamiento de una transacción no depende del soporte documental específico que se utilice, sino de la ocurrencia del hecho económico. Así las cosas, la emisión de una nota crédito no constituye un requisito contable en sí mismo, sin perjuicio de las disposiciones de carácter tributario o comercial que puedan resultar aplicables.

 

4. En caso de no emitirse nota crédito, ¿cuál sería el tratamiento contable adecuado para reflejar la sustancia económica de la transacción?

 

Como se mencionaba previamente, el tratamiento contable adecuado consiste en:

  • reconocer el efecto del rechazo como una disminución del ingreso correspondiente a la transacción original;
  • registrar dicho ajuste en el momento en que se conoce el evento que origina la devolución; y
  • ajustar las cuentas por cobrar u otras partidas relacionadas, de forma que la información financiera refleje adecuadamente la realidad económica.

 

En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

 

Cordialmente,

 

 

JAIRO ENRIQUE CERVERA RODRÍGUEZ

Presidente Ad Hoc CTCP