Tema: Procedimiento
Descriptor: . Documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente - DSNO
Costos y deducciones realizados en año o periodo diferente a su documento soporte.
Concepto 0158
26-01-2026
DIAN
100202208-0158
Bogotá, D.C.,
Referencia: Radicados PQRS 000837 - 2025DP000172304 del 17/07/2025 y PQRS
001116 - 2025DP000192178 del 30/07/2025
|
Tema: |
Procedimiento tributario |
|
Descriptores: |
Documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente - DSNO Costos y deducciones realizados en año o periodo diferente a su documento soporte. |
|
Fuentes formales: |
Artículos 616-1, 616-2, 617, 618 y 771-2 del Estatuto Tributario. Artículos 1.6.1.4.3 y 1.6.14.12 del Decreto 1625 de 2016. Artículo 7 del Decreto 442 de 2023. Resolución DIAN 000167 de 2021. |
Cordial saludo,
1. Este Despacho es competente para resolver las solicitudes de reconsideración de conceptos emitidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina, según lo estipulado en el numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.
A. Solicitud de reconsideración.
2. Mediante el radicado de la referencia, se solicita la reconsideración del Concepto 008129 int. 935 del 24 de junio de 2025, en el que se realizó la siguiente interpretación:
«Problema Jurídico: 2. ¿Es aplicable el parágrafo 2 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario (ET) al Documento Soporte en adquisiciones con no obligados a facturar (DSNO) cuando éste no haya sido generado y transmitido para validación de la DIAN por parte del adquirente del bien o servicio, en el mismo año gravable de realización de la operación de venta?
Tesis Jurídica: 3. No. El parágrafo 2 del artículo 771-2 del ET., no resulta aplicable en las operaciones soportadas con el DSNO, ya que la carga formal y sustancial de generación y transmisión de dicho documento soporte recae exclusivamente en el adquirente del bien o servicio. Lo anterior, en contraposición a la factura de venta cuya generación y transmisión está a cargo del vendedor o prestador del servicio.
4. En consecuencia, en el DSNO, el adquirente no puede alegar la aplicación del parágrafo 2 como prerrogativa para no cumplir con su obligación formal en el año gravable en que se efectuó la operación, puesto que la generación del mismo está a su cargo.»
3. A juicio de la peticionaria, la interpretación contenida en el referido concepto desconoce la equiparación funcional existente entre la factura de venta y el Documento Soporte de adquisiciones con sujetos no obligados a facturar (en adelante, DSNO), en tanto desconoce que ambos cumplen una función probatoria equivalente para efectos del reconocimiento de costos, deducciones e impuestos descontables. En consecuencia, estima que la regla prevista en el parágrafo segundo del artículo 771-2 E.T., debe extenderse al DSNO, permitiendo su generación posterior, sin que ello obste para el reconocimiento fiscal de los costos y deducciones en el período en que efectivamente se realizó la operación económica.
B. El análisis de la solicitud.
4. La negativa del concepto 008129 int. 935 del 24 de junio de 2025 para aplicar el tratamiento establecido en el parágrafo 2 del artículo 771-2 ET al DSNO, se funda en tres argumentos:
i. La naturaleza jurídica del DSNO es distinta a la de la factura de venta, mientras en la factura de venta la responsabilidad en la expedición recae en el vendedor, en el caso del DSNO la responsabilidad es del adquirente.
ii. De lo anterior extrae que al ser el adquirente quien genera, firma y transmite el documento electrónico a la DIAN, no existe razón para que su generación ocurra en un año diferente al que efectivamente ocurrió la operación de adquisición del bien o servicio.
iii. Argumenta que el parágrafo 2 del artículo 771-2 ET fue adicionado por la Ley 1819 de 2016, fecha para la cual no existía el DSNO, por lo que no puede extenderse la aplicación del parágrafo 2 al DSNO, puesto que se refiere únicamente a la factura de venta y al documento equivalente.
5. Al respecto, se considera que el artículo 771-2 del E.T., señala que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas -IVA, se requerirá de factura de venta, con el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 617 y 618 ibidem.
6. Dicha disposición indica además que en los casos en que no exista obligación de expedir factura de venta, el documento que pruebe la transacción que da lugar a costos y deducciones deberá cumplir con los requisitos mínimos definidos por el Gobierno Nacional.
7. El artículo 616-1, reglamentado por el artículo 1.6.1.4.4. del Decreto único en Materia Tributaria 1625 de 2016 (en adelante, DURT), dispone que el sistema de facturación comprende la factura de venta, los documentos equivalentes y todos los documentos electrónicos que sean determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y que puedan servir para el ejercicio de control de la autoridad tributaria y aduanera, de soporte de las declaraciones tributarias o aduaneras y/o de soporte de los trámites que se adelanten ante la DIAN
8. El parágrafo segundo el artículo 771-2 del estatuto tributario dispone: «sin perjuicio de lo establecido en este artículo, los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año o periodo gravable serán aceptados fiscalmente, así la factura de venta o documento equivalente tengan fecha del año o periodo siguiente, siempre y cuando se acredite la prestación del servicio o venta del bien en el año o periodo gravable»
9. El artículo 1.6.1.4.12. del DURT, estableció el DSNO como el mecanismo idóneo para soportar costos, deducciones e impuestos descontables. A su vez, el artículo 1.6.1.4.13 del mismo decreto regula los términos, condiciones y mecanismos para la transmisión de dicho documento.
10. Como se expone en el concepto objeto de reconsideración, la finalidad de la expedición del parágrafo segundo del artículo 771-2 del E.T., fue superar las dificultades derivadas de las adquisiciones de bienes y/o servicios realizadas al final de un año o período gravable, cuya factura de venta o documento equivalente, por razones de orden comercial, se expedía con fecha correspondiente al período siguiente.
11. Esta situación generaba conflictos recurrentes entre la Administración tributaria y los contribuyentes en los procesos de fiscalización, en la medida en que la deducción podía ser rechazada en el período de realización o devengo, por contar con un soporte fechado en una vigencia distinta, o también en el período de expedición del soporte, al corresponder a un gasto imputable a una vigencia anterior, ambos supuestos con sustento legal.
12. Es por lo anterior que con la adopción del parágrafo segundo se reconoció la procedencia de los costos y deducciones en el año del devengo, cuando efectivamente se realice la compra del bien y/o servicio, aunque el soporte correspondiente se expida en el año siguiente. Ello sin que la norma distinga o condicione al sujeto obligado a expedir el documento soporte (factura o equivalente) y, sin que ello implique el desconocimiento de los deberes formales de expedir la factura y/o documento equivalente.
13. En consecuencia, se hace necesario reconsiderar la tesis jurídica del Concepto 008129 int. 935 del 24 de junio de 2025, con fundamento en las siguientes razones:
13.1. Las circunstancias comerciales que se presentan cuando se adquieren bienes y/o servicios con obligados a facturar, también se pueden presentar cuando se adquieren de un no obligado a facturar. A manera de ejemplo, el bien adquirido o el servicio se prestan pero la cuantificación del servicio efectivamente prestado o el valor de los bienes despachados se informan por el vendedor al comprador con posterioridad y, este lapso de tiempo puede corresponder al cambio de un periodo al otro, por lo que el DSNO se genera con fecha del año o período siguiente al del devengo del bien o servicio. Esta situación es precisamente la que se buscó solucionar con la introducción del parágrafo segundo objeto de análisis, reconociendo la deducción en el año del devengo sin importar que la fecha del soporte quede en el período siguiente.
13.2. En el parágrafo segundo del artículo 771-2 E.T., el legislador no distingue ni condiciona la calidad del vendedor del bien o servicio prestado que da origen a los costos y deducciones. La exigencia normativa refiere al principio de realidad económica en el sentido de validar que los costos y deducciones sean efectivamente realizados en el año o periodo gravable, sin perjuicio que el documento que soporte dicha operación sea expedido o generado en una fecha del periodo fiscal siguiente.
13.3. Ahora bien, con el desarrollo legislativo que implicó la adopción del sistema de facturación electrónica establecido en el artículo 616-1 del E.T. se introdujo al sistema jurídico tributario varios documentos soporte de operaciones fiscales, entre ellos el DSNO. Resulta innegable que el DSNO constituye un soporte de una operación de venta de bienes o prestación de servicios, siendo su finalidad probar la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas -IVA, finalidad que es idéntica a la de la factura de venta y los documentos equivalentes a los que se refiriere el parágrafo segundo del artículo 771-2 del E.T., razón por la cual, le resulta aplicable la previsión legal prevista en dicha norma.
13.4. Por último, si bien el DSNO no se encuentra explicito dentro del texto del parágrafo segundo del artículo 771-21 del E.T., por cuanto su creación y reglamentación dentro del sistema de facturación electrónica2 es posterior a la misma, éste se caracteriza por abarcar adquisiciones a sujetos no obligados a facturar. Por lo cual, el proceso de generación del DSNO es susceptible de presentar las mismas o similares dificultades para el sujeto obligado a emitirlo que para el facturador en la expedición de la factura de venta o los documentos equivalentes. En este sentido, en virtud del principio de sustancia sobre forma, es necesario validar la procedencia del parágrafo segundo del artículo 771-23 del E.T., a la generación del DSNO.
C. Conclusión y decisión.
14. En virtud de lo expuesto, se reconsiderará la tesis jurídica del Concepto No. 008129 (int. 935) del 24 de junio de 2025, emitido por la Subdirección de Normativa y Doctrina y en su lugar se adopta la siguiente tesis jurídica:
Tesis Jurídica
Si. El parágrafo 2 del artículo 771-2 del ET., resulta aplicable en las operaciones soportadas con el DSNO, siempre que se demuestre que estas ocurrieron en el año gravable y sin que ello implique el desconocimiento de los deberes formales impuestos por la ley y el reglamento para la expedición de dicho soporte.
15. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
GUSTAVO ALFREDO PERALTA FIGUEREDO
Director de Gestión Jurídica
Dirección de Gestión Jurídica
www.dian.gov.co
Notas al pie
- ↑ Artículo 135 Ley 1819 de 2016.
- ↑ El artículo 1.6.1.4.12 del DURT fue modificado mediante artículo 1 Decreto 358 de 2020.
- ↑ Artículo 135 Ley 1819 de 2016.