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Concepto 405 [004224]
20-03-2026
DIAN
Bogotá, D.C.
Tema: Aduanas
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. Por lo que, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
2. Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria elevó la siguiente consulta:
“¿Es jurídicamente viable, al momento de determinar el valor en aduanas y la base gravable del IVA, en cumplimiento con los requisitos del artículo 459 del Estatuto Tributario, declarar valores provisionales en el Certificado de Integración y posteriormente en la Declaración Especial de Importación y una vez se tengan los valores definitivos proceder a solicitar al Usuario Operador la corrección del Certificado de Integración y posteriormente corregir la Declaración Especial de Importación en los términos y condiciones previstos en el artículo 338 del Decreto 1165 de 2019 y el procedimiento previsto en el artículo 343 de la Resolución 046 de 2019?”
3. Mediante Oficio No. 100210165-006 del 13 de enero de 2026, la Subdirección Técnica Aduanera respondió a la peticionaria lo atinente a la declaración especial de importación (DEI), según los artículos 323, 326, 327 y 484 del Decreto 1165 de 2019, el artículo 526-1 de la Resolución No. 46 de 2019 y el artículo 34 de la Resolución Andina 1684 de 2014, así:
“Los valores provisionales y su posterior corrección están intrínsecamente ligados a la existencia y presentación de la Declaración Andina del Valor, tal como lo menciona el artículo 34 de la Resolución Andina 1684 de 2014 y el artículo 342 de la Resolución 046 de 2019.
Al no existir la obligación legal de presentar la DAV para las operaciones amparadas en una Declaración Especial de Importación, desaparece el vehículo jurídico necesario para registrar, garantizar y posteriormente corregir la provisionalidad del valor en aduana.
Por lo expuesto, al declarar valores provisionales en la Declaración Especial de Ingreso no se estaría dando cumplimiento a los preceptos establecidos en la normativa Andina referenciada, ni a la legislación Aduanera Nacional, considerando que dichas normas establecen que el procedimiento de valores provisionales implican para su declaración el diligenciamiento de la Declaración Andina de Valor, documento que en virtud de la legislación no está obligado a presentar el importador cuando se trata de operaciones amparadas en una declaración especial de importación, razón por la cual considera este despacho improcedente tal situación.” (Énfasis propio)
4. De igual manera, la Subdirección Técnica Aduanera trasladó a este Despacho la consulta citada para que se pronunciara respecto al certificado de integración. Teniendo en cuenta lo anterior, se realizarán las siguientes precisiones.
5. La importación de bienes producidos por usuarios industriales (de bienes o de bienes y servicios) a partir de componente nacional exportado de manera definitiva o introducidos de manera definitiva, o con materia prima importada, estará amparada por una DEI, siempre que sea exigible la liquidación y el pago del IVA, en los términos del parágrafo del artículo 483 del Decreto 1165 de 2019 y artículo 526-1 de la Resolución No. 46 de 2019.
6. La DEI incluye obligatoria e integralmente los siguientes documentos: i) Certificado de integración, ii) Formulario de movimiento de mercancías y iii) el Formulario 500 especial. Asimismo, debe contener los elementos que permitan determinar el valor en aduanas y la base gravable del IVA, según sea el caso, a la luz del numeral 5 del artículo 526-1 de la Resolución No. 46 de 2019.
7. Al respecto, el Concepto No. 017220 (Int. 2095) del 31 de octubre de 2025, en lo que tiene que ver con el certificado de integración como documento soporte de la DEI, sostiene que debe reflejar el inventario de las materias primas e insumos (nacionales o extranjeros), los costos y gastos utilizados para la producción del bien terminado por parte del usuario industrial3.
8. De igual manera, el concepto mencionado concluye que: “el usuario operador está facultado4 para requerir al usuario industrial con el fin de que cumpla con ambas obligaciones5: permitir las labores de control de inventarios, garantizando el acceso y los medios necesarios para su desarrollo, y suministrar la información en debida forma, de manera que le permita expedir el certificado de integración en debida forma.” (Énfasis propio)
9. Conforme a lo anterior, se colige:
10. El certificado de integración6 debe reflejar la siguiente información: (i) valor y cantidad de las materias primas, insumos, bienes intermedios nacionales (incluidos los provenientes de terceros países, desgravados en desarrollo de acuerdos de libre comercio celebrados por Colombia y se cumplan con los requisitos de origen pactados), relacionando aquellos sobre los que se haya pagado el IVA para descontarlos, y (ii) los costos y gastos nacionales, incluido el valor de la mano de obra en que se incurra para la producción del bien.
11. Se precisa que el certificado de integración es documento soporte y hace parte de la DEI que se presenta través del formulario 500 especial, en la cual se determina la base gravable y se liquida el impuesto sobre las ventas en los términos previstos en el artículo 459 del Estatuto Tributario, por lo que la información allí contenida incide en la determinación de la base gravable para liquidar los tributos aduaneros de los productos terminados o transformados en zona franca.
12. La exigencia de que el certificado de integración refleje información veraz, precisa y suficiente no es una carga interpretativa impuesta por vía doctrinal, sino una consecuencia directa de la función que cumple dicho documento dentro del ordenamiento jurídico aduanero y tributario.
13. De acuerdo con lo estipulado en los artículos 484 del Decreto 1165 de 2019 y 459 del E.T. la información consignada en el certificado de integración debe evidenciar la realidad económica de la operación desde el momento mismo de su expedición, ya que sobre esa información se liquida el IVA en la DEI. Por consiguiente, consignar información provisional en el certificado sin que exista una habilitación normativa para ello desnaturaliza su función y comprometería la integridad y veracidad de la declaración que dicho soporta.
14. La declaración provisional del valor en aduana al que se refiere el artículo 338 del Decreto 1165 de 2019 es de naturaleza excepcional y taxativa, pues solo opera en los supuestos expresamente señalados. En suma, como lo precisó la Subdirección Técnica Aduanera en el Oficio No. 100210165-006 del 13 de enero de 2026– en dichos casos debe diligenciarse la Declaración Andina del Valor (DAV), documento que no es obligatorio en las operaciones amparadas con DEI. Por lo que es claro concluir que, no existe en la normativa aduanera y de comercio exterior la posibilidad de declarar valores provisionales en el certificado de integración ni en la DEI.
15. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/
Notas al pie
- ↑ Cfr. Numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución
- ↑ Cfr. Numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución
- ↑ Cfr. Artículos 483 y 484 del Decreto 1165 de 2019, y artículo 459 del Estatuto Tributario.
- ↑ Cfr. Numeral 9 del artículo 494 del Decreto 1165 de 2019.
- ↑ Cfr. Numerales 1 y 9 del artículo 495 del Decreto 1165 de 2019.
- ↑ Concepto No. 017220 (Int. 2095) del 31 de octubre de 2025.
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