Concepto 462(005151)

Tipo de norma
Número
462(005151)
Fecha
Título

Tema: Impuesto de Timbre

Subtítulo

Descriptor: Exenciones. Contratos de prenda o garantía hipotecaria abiertas (numeral 26 del artículo 530 del ET)

Concepto 462 [005151]

01-04-2026

DIAN

 

 

Bogotá, D.C.

 

Tema: Impuesto de Timbre

Descriptores: Exenciones.

Fuentes Formales: Artículo 530 del Estatuto Tributario

 

 

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

Problema jurídico:

 

2. ¿La totalidad de contratos de garantías mobiliarias a que se refiere la Ley 1676 de 2013 se encuentran comprendidos en la exención del impuesto de timbre del numeral 26 del artículo 530 del Estatuto Tributario (ET)?

 

Tesis jurídica:

 

3. No. El numeral 26 del artículo 530 del ET dispone que se encuentran exentos del impuesto de timbre nacional los contratos de prenda o garantía hipotecaria abiertas, por lo que dicha exención no comprende la totalidad de las garantías mobiliarias a que se refiere la Ley 1676 de 2013. Lo anterior, sin perjuicio de que en cada caso particular puedan ser aplicables exenciones al impuesto de timbre diferentes a la señalada en el mencionado numeral.

 

Fundamentación:

 

4. El numeral 26 del artículo 530 del ET dispone que se encuentran exentos del impuesto de timbre nacional los contratos de prenda o garantía hipotecaria abiertas. Por su parte, el artículo 2409 del Código Civil establece que “(...) por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito”. A su turno, frente a la prenda comercial, el artículo 1200 del Código de Comercio dispone que podrá gravarse con prenda toda clase de bienes muebles”.

 

5. El artículo 3o de la Ley 1676 del 20 de agosto de 2013 define el concepto de garantía mobiliaria y el ámbito de aplicación de las disposiciones allí contenidas, de forma tal que, en su inciso tercero dispone lo siguiente:

 

Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un crédito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de análoga naturaleza, derecho de retención, y a otras similares, dichas figuras se considerarán garantías mobiliarias y se aplicará lo previsto por la presente ley.” (énfasis propio)

 

6. Ahora bien, el inciso segundo del artículo 3o ibidem, señala que las garantías mobiliarias incluyen, entre otros, los contratos utilizados para garantizar obligaciones respecto de bienes muebles, haciendo una lista no exhaustiva, como a continuación se indica:

 

“Independientemente de su forma o nomenclatura, el concepto de garantía mobiliaria se refiere a toda operación que tenga como efecto garantizar una obligación con los bienes muebles del garante e incluye, entre otros, aquellos contratos, pactos o cláusulas utilizados para garantizar obligaciones respecto de bienes muebles, entre otros, la venta con reserva de dominio, la prenda de establecimiento de comercio, las garantías y transferencias sobre cuentas por cobrar, incluyendo compras, cesiones en garantía, la consignación con fines de garantía y cualquier otra forma contemplada en la legislación con anterioridad a la presente ley.” (énfasis propio)

 

7. Por lo anterior, se colige que el contrato de prenda se trata de una garantía mobiliaria cobijada por las disposiciones de la Ley 1676 de 2013, pero que el género de garantías mobiliarias abarca también diferentes modalidades de contratos distintos al contrato de prenda.

 

8. De esta forma, ya que el numeral 26 del Artículo 530 del ET expresamente contempla la exención en el impuesto de timbre para los contratos de prenda abierta –y los contratos de garantía hipotecaria abierta–, dicha exención no se puede hacer extensiva a las demás figuras contempladas en la definición de garantías mobiliarias.

 

9. Lo anterior, sin perjuicio de que en cada caso particular puedan ser aplicables exenciones al impuesto de timbre diferentes a la señalada en el numeral 26 descrito. Sobre el asunto, es oportuno citar el Concepto Tributario 21770 del 14 de marzo de 2006, en donde se abordó la exención contenida en el numeral 423 del artículo 530 del ET, así:

 

“Por su parte, el contrato accesorio está definido por el artículo 1499 del Código Civil, como aquel que “...tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.” Estos contratos son llamados también “de garantía”, porque generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación principal y, en consecuencia, su suerte está definida por la del contrato que contiene dicha obligación.

 

(...), la celebración de contrato accesorio es concomitante con la del contrato principal a fin de garantizar el cumplimiento de éste, sin que por ello se afecten las obligaciones y la condición de las partes intervinientes.

 

Acorde con lo anterior, las normas tributarias relativas al impuesto de timbre (E.T. art. 530, num. 42) les dan a los contratos accesorios un tratamiento preferencial, a pesar de ser hechos generadores del tributo, concediéndoles una exención con la condición de que consten en el contrato principal (...).”

 

10. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Notas al pie


  1.  De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2.  De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3.  Artículo 530. Se encuentran exentos del impuesto de timbre. <Fuente original compilada: L. 02/76 Art. 26.> Están exentos del impuesto: