Concepto 966(011736)

Tipo de norma
Número
966(011736)
Fecha
Título

Tema: Impuesto al Patrimonio

Subtítulo

Descriptores: Sujetos pasivos

Concepto 966(011736)

18-06-2026

DIAN

 

 

Bogotá, D.C.

 

Tema: Impuesto al Patrimonio

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, en concordancia con los artículos 7 y 7-1 de la Resolución No. 000091 de 2021, se adiciona el subnumeral 11 al numeral III SUJETOS PASIVOS, del Concepto General del Impuesto al Patrimonio para Personas Jurídicas de la referencia, así:

 

III. Sujetos Pasivos

 

11. ¿Las empresas admitidas en procesos de reorganización de que trata el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 1116 de 2006, que se encuentre en etapa de negociación o acuerdo firmado, tienen la calidad de sujetos pasivos del Impuesto al patrimonio creado por el Decreto Legislativo 173 de 2026?

 

De conformidad con el artículo 1 del Decreto Legislativo 173 de 2026[1] que adicionó el artículo 292-3 del Estatuto Tributario, las empresas que en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de las autoridades nacionales, se encuentren intervenidas por el Estado, no tienen la calidad de sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio.

 

De esta manera, el legislador excepcional supedita la aplicación de la no sujeción pasiva dispuesta en el artículo en mención a la intervención que realiza el estado de empresas en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, excluyendo así procesos de recuperación de la empresa, en los cuales no se separan los órganos de administración con ocasión de la intervención estatal.

 

Por su parte, el artículo 1 de la Ley 1116 de 2006 establece un régimen judicial de insolvencia[2] cuyo objeto es la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.

 

Tratándose del proceso de reorganización, su finalidad es la de preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos a través de un acuerdo entre deudores y acreedores y requiere entre otros requisitos, como presupuesto de admisibilidad la existencia de una situación de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente[3].

 

Frente a los efectos que tienen estos procesos en los deudores, se observa que el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 las limita únicamente a la prohibición de adoptar reformas asumir obligaciones o cualquier otro acto relacionado con la responsabilidad[4], sin la autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso, manteniendo de esta manera los órganos de administración.

 

Así las cosas, el proceso de reorganización es un mecanismo de recuperación voluntario y judicial, que ha pasado de ser un mero instrumento para el pago ordenado de los pasivos del deudor a convertirse en una herramienta para la protección de la empresa que se encuentra en una situación de insolvencia y que busca su preservación, permitiéndole continuar con el ejercicio de sus actividades económicas[5], a diferencia de la intervención de autoridades del estado en ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control que corresponde a una acción administrativa directa del Estado.

 

En consecuencia, las empresas admitidas a procesos de reorganización no se encuentran cobijadas con la exclusión dispuesta en el artículo 1 del Decreto Legislativo 173 de 2026 para las empresas intervenidas por el Estado en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control. Por ende, tienen la calidad de sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio.

 

Lo anterior, sin perjuicio del no cobro de la segunda cuota del Impuesto al patrimonio para las personas jurídicas en liquidación en virtud de la suspensión provisional ordenada por la Corte Constitucional mediante Auto 533 de 2026[6].

 

En los anteriores términos se adiciona el Concepto No. 004532 (int 428) del 26 de marzo de 2026 - Concepto General del Impuesto al Patrimonio para Personas Jurídicas creado por el Decreto Legislativo 173 de 2026 y modificado por el Decreto 240 de 2026.

 


[1] Adiciónese el numeral 6 al artículo 292-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

“6. Para la vigencia 2026, las personas jurídicas y sociedades de hecho contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. No serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las empresas del sector salud, las empresas que, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de las autoridades nacionales, se encuentren intervenidas por el Estado y las empresas de servicios públicos domiciliarios de los municipios que han declarado la calamidad pública y se encuentran ubicados en la zona de afectación de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica contenida en el Decreto Legislativo 0150 de 2026.

 

[2] Finalidad del Régimen de Insolvencia. El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor. El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.

 

El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias.

 

[3] Supuestos de Admisibilidad. El inicio del proceso de reorganización de un deudor supone la existencia de una situación de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente.

 

1. Cesación de pagos. El deudor estará en cesación de pagos cuando:

 

Incumpla el pago por más de noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores, contraídas en desarrollo de su actividad, o tenga por lo menos dos (2) demandas de ejecución presentadas por dos (2) o más acreedores para el pago de obligaciones. En cualquier caso, el valor acumulado de las obligaciones en cuestión deberá representar no menos del diez por ciento (10%) del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud, de conformidad con lo establecido para el efecto en la presente ley.

 

2. <Ver Notas del Editor> Incapacidad de pago inminente. El deudor estará en situación de incapacidad de pago inminente, cuando acredite la existencia de circunstancias en el respectivo mercado o al interior de su organización o estructura, que afecten o razonablemente puedan afectar en forma grave, el cumplimiento normal de sus obligaciones, con un vencimiento igual o inferior a un año.

 

[4] A partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores la adopción de reformas estatutarias; la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo; ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido; salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso.

 

La autorización para la celebración, ejecución o modificación de cualquiera de las operaciones indicadas podrá ser solicitada por el deudor mediante escrito motivado ante el juez del concurso, según sea el caso.

[5] Sentencia Corte Constitucional C-527 del 14 de agosto de 2013.

 

[6] Único. Suspender Provisionalmente, en lo que respecta a (i) las entidades sin ánimo de lucro del régimen tributario especial y (ii) las personas jurídicas que se encuentren en liquidación al 29 de abril de 2026, el recaudo de la segunda cuota del impuesto al patrimonio prevista para el 4 de mayo de 2026, según lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 173 del 24 de febrero de 2026, “[p]or el cual se adoptan medidas tributarias en materia de impuesto al patrimonio, con el fin de atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de emergencia declarado mediante el Decreto Legislativo 150 de 2026”, hasta tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional profiera una decisión de fondo.