Tema: Renta
Descriptor: Pago de deudas fiscales. Saldos a favor.
CONCEPTO DIAN 435 DEL 27 DE MARZO DE 2025
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D.C.,
Tema: Pago de deudas fiscales
Descriptores: Saldos a favor.
Fuentes formales: Parágrafo 3, artículo 34 de la Ley 116 de 2006 y Art. 850 del Estatuto Tributario.
Cordial saludo,
- Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.
PROBLEMA JURÍDICO 1
- En cumplimiento del parágrafo 3° del artículo 34 de la Ley 1116 de 2006, como debe proceder una empresa insolvente para tomar los créditos por IVA descontable y utilizarlos para atender acreencias en favor del fisco.
TESIS JURÍDICA
- Si es voluntad de concursado acceder a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 34 de la Ley 1116 de 2006, es necesario que previo a elevar la solicitud de compensación o devolución, presente la correspondiente declaración, si se tiene en cuenta que en ellas se revelan los hechos económicos ante el fisco, en los cuales se evidencia la existencia de un saldo a favor en su declaración, situación en la cual se encuentra fundamentada.
FUNDAMENTACIÓN
- Con el propósito de comprender la aplicación la figura instituida por el parágrafo 3° del artículo 34 de la Ley 1116 de 2006, con respecto a que, “Los créditos por IVA descontable a favor de la empresa insolvente deberán ser utilizados para atender las acreencias a favor del fisco”. Se hace menester que el contexto de esta se observe y armonice de manera coherente con el contenido de los artículos 815 y 830 del Estatuto Tributario.
- Así las cosas, se recuerda que el artículo 815 del Estatuto Tributario, en relación con los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán:
“a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable.
b) Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la compensación de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención.
En el caso de los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto y los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto, los saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas por los excesos de impuesto descontable por diferencia de tarifa solo podrán ser solicitados en compensación una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable en el que se originaron dichos saldos”.
- De otra parte, el artículo 850 del Estatuto Tributario, prevé que, los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución, precisando que:
“La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor. Para lo cual hace precisiones restrictivas cuando se trate de responsables del IVA, indicando que sólo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, y los productores y vendedores de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención”.
- Como se observa, al no existir reglamentación de manera específica sobre el tema, deberá entenderse en principio que en armonía con los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, la expresión enmarcada en el parágrafo 3° del artículo 34 de la Ley 1116 de 2006 corresponde a los saldos a favor susceptibles de devolución y/o compensación, los cuales una vez proceda la solicitud esta no se devuelve (dinero o tidis), sino que se debe compensar con las deudas que tenga la sociedad con el fisco.
- Es importante señalar que el efecto útil de la norma no es otra cosa que permitirle al ciudadano que se encuentra inmerso en un proceso de insolvencia recurrir a efectuar el pago de sus deudas fiscales, con los excesos de impuestos descontables que surgen a través del reconocimiento de sus valores en sus propias declaraciones tributaria con saldos a favor, pues no de otra manera sería posible su aplicación material para sanar las acreencias con el fisco nacional.
- En consecuencia, visto lo anterior para acceder el contribuyente y/o responsable a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 34 de la Ley 1116 de 2006, es necesario que previo a elevar la solicitud de compensación o devolución, presente la correspondiente declaración, si se tiene en cuenta que en ellas se revelan los hechos económicos ante el fisco, en los cuales se evidencia la existencia de un saldo a favor en su declaración, situación en la cual se encuentra fundamentada.
- Una vez presentada la solicitud de devolución y/o compensación, las áreas de cobro certificaran el valor de las obligaciones (Impuesto, Interés y Sanción) de las obligaciones reconocidas, atendiendo la fórmula de recuperación del deudor confirmada por el juez en el acuerdo de reorganización.
- Es de precisar que la figura descrita en el parágrafo tercero del artículo 1116 de 2006, tiene como propósito viabilizar la recuperación del deudor, si se tiene en cuenta que al hacer uso de los saldos a favor como fuente de pago de las obligaciones que componen el crédito fiscal, no implica comprometer directamente su flujo de caja para extinguir las obligaciones y que se encuentran reconocidas al interior del proceso, siempre y cuando la Entidad en su calidad de acreedor se encuentre en la oportunidad de pago de su crédito, respetando la prelación legal del Código Civil.
- Finalmente, conforme a lo expresado por la Coordinación de Cobranzas de la Subdirección de Cobranzas, en la actualidad para atender lo dispuesto en párrafo tercero del artículo 34 de la Ley 1116 de 2006, no existe aplicativo especial parametrizado para su materialización, de forma directa. Por tanto, el trámite deberá adelantarse en los términos previstos por los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario.
- En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
Carrera 8 No 6 C -38 Piso 4 Edificio San Agustín
Bogotá, D.C.