Tema: Renta
Descriptor: Ingreso gravado. Realización del ingreso. Personas naturales.
CONCEPTO 0724(005035) abril 2 de2025
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Área del Derecho | Tributario |
Banco de Datos | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
Problema Jurídico | El pago que realiza un padre o una madre a su hijo(a), en virtud de un proceso ejecutivo de alimentos, ¿se considera ingreso gravado? |
Tesis Jurídica | Si. Los pagos que se realizan por parte de un padre o una madre a su hijo(a), por concepto de las obligaciones alimentarias adeudadas, se consideran ingresos gravados para quien los recibe, en cuanto son susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio y no se encuentran expresamente exceptuados. |
Descriptores | Ingreso gravado. Realización del ingreso. Personas naturales. |
Fuentes Formales | ESTATUTO TRIBUTARIO ART. 26, 27, 261 Y 263 DECRETO 1625 DE 2016 ART. 1.2.1.7.1. |
Extracto
1. Este Despacho es competente para absolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina[1].
A) Solicitud de reconsideración.
2. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicitó la reconsideración de los párrafos número 3o y 8o del Concepto 009485 int. 1097 del 29 de noviembre de 2024, los cuales contienen, respectivamente, la tesis jurídica y la fundamentación frente al primer problema jurídico allí abordado, en la manera que se indica a continuación:
“PROBLEMA JURÍDICO No. 1:
2. El pago que realiza un padre o una madre a su hijo(a), en virtud de un proceso ejecutivo de alimentos, ¿se considera ingreso gravado?
TESIS JURÍDICA No. 1:
3. Si. Los pagos que se realizan por parte de un padre o una madre a su hijo(a), por concepto de las obligaciones alimentarias adeudadas, se consideran ingresos gravados para quien los recibe, en cuanto son susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio y no se encuentran expresamente exceptuados.
FUNDAMENTACIÓN:
(...)
8. En consecuencia, si los pagos realizados por un padre o una madre a su hijo(a), en virtud de un proceso ejecutivo, se llevan a cabo para dar cumplimiento a una obligación alimentaria, estos se consideran ingreso gravado para quien los recibe, toda vez que son susceptibles de generar un incremento neto en su patrimonio, y no se encuentran expresamente exceptuados. Lo anterior, sin perjuicio de que, en cada caso particular se deba analizar por el interesado el cumplimiento de los requisitos señalados, de acuerdo con la forma en que la autoridad judicial establezca la prestación alimentaria. (...)"
3. El peticionario fundamenta la solicitud de reconsideración en que las obligaciones por concepto de alimentos adeudados por los padres y madres a sus hijos(as), y viceversa, tienen la vocación de solventar todo lo necesario para el «sustento diario, vivienda, vestido, educación, atención médica y recreación», y cita para ello jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, en la cual se destaca que la obligación alimentaria se deriva del principio de solidaridad, en virtud del cual la familia debe procurar la subsistencia a aquellos que no estén en la capacidad de asegurársela por sí mismos[2].
4. Adicionalmente, trae a colación el Oficio 073424 del 10 de octubre de 2005, en el cual la DIAN interpretó que las sumas de dinero que uno de los cónyuges entrega al otro para la procura del sostenimiento familiar no tienen la vocación de producir un incremento patrimonial. Sumado a ello, resalta la distinción entre alimentos congruos y necesarios, argumentando que estos últimos no producen un incremento neto en el patrimonio, toda vez que son para sustentar o garantizar la vida.
5. Que acorde con lo anterior, en su entendimiento, las obligaciones alimentarias no tienen la vocación de producir un incremento neto en el patrimonio de quienes las reciben, de tal suerte que, en su opinión, no constituyen un ingreso gravado, toda vez que no cumplen con las características señaladas por el artículo 26 del Estatuto Tributario para ello, tanto si se trata de consignaciones efectuadas voluntariamente, como si se requiere de manera previa la intervención judicial para su materialización.
B) El análisis de la solicitud.
6. De forma ordinaria, la fuente de la obligación alimentaria entre padres e hijos es la ley, tal y como se extrae del artículo 1494 del Código Civil, el cual indica que «(...) Las obligaciones nacen, (...) ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia» (énfasis propio). Así, la norma jurídica contempla los supuestos en virtud de los cuales nace la obligación, que para este caso se concretan en el momento en el que surge un vínculo de parentesco, acorde al artículo 411 ibidem, que señala entre quiénes y cuándo se deben alimentos, mientras que los artículos 412 y ss. ibidem contienen las reglas a seguir en materia de prestaciones alimentarias. Estas normas se complementan con la Ley 1098 de 2006[3], según su ámbito de aplicación.
7. La exigencia coercitiva por el acreedor para el cumplimiento de la obligación alimentaria requiere que esta se concrete, de forma que el deudor haya incumplido su deber. Al respecto, el artículo 421 del Código Civil señala:
"ARTICULO 421. <MOMENTO DESDE EL QUE SE DEBEN>. Los alimentos se deben desde la primera demanda[4], y se pagarán por mesadas anticipadas.
No se podrá pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado por haber fallecido.”
8. Por ende, aunque la obligación alimentaria entre ascendientes y descendientes nace con el vínculo de parentesco, en circunstancias ordinarias la prestación se puede dar de forma voluntaria y de manera directa, sin que medie intervención judicial, administrativa, o incluso el requerimiento del beneficiario de la prestación o de sus representantes. Contrario a ello será cuando tenga lugar la exigencia coercitiva, como cuando se pretende la fijación de una pensión alimentaria, o que se modifique aquella previamente establecida por considerarse insuficiente.
9. Esta distinción resulta relevante, pues, contrario a lo manifestado por el solicitante, no es posible asimilar el tratamiento en los dos escenarios propuestos. En el primer caso, quien brinda los alimentos, en su amplía definición, satisface de manera espontánea y directa las necesidades del alimentado, incurriendo en las erogaciones que correspondan. En el otro escenario, se determina una suma que puede ser apreciable en dinero, tal que se concreta la obligación, de manera que el obligado adquiere la calidad de deudor y el beneficiario de la prestación adquiere la calidad de acreedor.
10. Es decir, en este último caso, el cumplimiento de la prestación debida se constituye en un pago, o en una forma de extinción de la obligación, lo cual es posible adecuar en la regla de realización de los ingresos para las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad a que se refiere el artículo 27 del Estatuto Tributario. Además, si la reclamación es por vía judicial, la obligación se debe desde la primera demanda, diferenciando claramente ambos supuestos.
11. Adicionalmente, el peticionario cita el Oficio 073424 del 10 de octubre de 2005, y plantea una analogía entre la conclusión allí expuesta, y el primer problema jurídico del Concepto 009485 de 2024, cuya tesis y fundamentación solicita reconsiderar. Frente a ello, se debe precisar que los dos oficios no comparten los mismos supuestos bajo análisis. Por una parte, el Oficio 073424 de 2005 concluye que las consignaciones que efectúa un cónyuge a otro, en la dinámica del seno familiar, para asumir los gastos tendientes al sostenimiento del hogar, no son ingreso para quien los recibe. Por el contrario, el primer problema jurídico del Concepto 009485 de 2024 se ocupa de los pagos recibidos en virtud de obligaciones alimentarias en el curso de un proceso ejecutivo. Así, en este último caso se extingue una obligación que da lugar a la realización del ingreso, de acuerdo con la regla del artículo 27 del Estatuto Tributario, según se expuso líneas atrás.
12. En sintonía con lo anterior, es preciso acotar que la doctrina de la DIAN ya se ha referido al carácter del ingreso por concepto de cuotas alimentarias, como se indicó en el Oficio 21762 del 02 de septiembre de 2019, cuyo fragmento se transcribe:
"(...) La regla general es que los pagos realizados se consideran ingresos de quien efectivamente los recibe, salvo que existan disposiciones especiales o particulares que les den un tratamiento diferente. En el caso de los ingresos por cuotas alimentarias no existe un tratamiento especial de rentas exentas o ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. Por tanto, se consideran ingresos de quien los recibe.” (énfasis propio)
13. Ahora bien, de acuerdo con el Código General del Proceso, el cobro por la vía procesal ejecutiva requiere la existencia de un título que preste mérito ejecutivo, conteniendo una obligación clara, expresa y exigible[5], el cual, en el caso de las obligaciones por prestaciones de carácter alimentario adeudadas puede constituirse de múltiples formas, entre ellas, por decisión judicial mediante sentencia, por decisión administrativa (e.g. por defensores de familia[6] o inspectores de policía[7]), o mediante arreglo privado o de conciliación extrajudicial que conste en copia o acta de la diligencia[8].
14. Luego, en el trámite del proceso cuya demanda se acompañe del título que presta mérito ejecutivo, «(...) el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal (...)» [9], y posteriormente, en caso de no darse cumplimiento a la obligación, previo desarrollo del trámite procesal correspondiente, el juez podrá ordenar «(...) seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo (...)» [10].
15. En consecuencia, las sumas recibidas por concepto de prestaciones alimentarias en virtud de un proceso ejecutivo entre ascendientes y descendientes, podrán cancelarse con ocasión de la orden contenida en el mandamiento de pago, o en el auto que ordena seguir adelante la ejecución, de tal suerte que en ambos casos es claro que se está realizando un pago o la extinción de una obligación, tal que siendo el receptor del pago una persona no obligada a llevar contabilidad, será aplicable la regla de realización de los ingresos que trae el artículo 27 del Estatuto Tributario, ampliamente señalado.
16. De otra parte, el solicitante argumenta que tal ingreso no tiene la vocación de generar un incremento neto del patrimonio del receptor. Por lo tanto, habiendo resaltado en párrafos anteriores que no es posible asimilar el tratamiento de las prestaciones alimentarias que se atienden de manera voluntaria, de aquellas que por adeudarse derivan en la concreción de la obligación, es oportuno abordar en este sentido los requisitos señalados en la norma para que estos ingresos se consideren gravados.
17. En efecto, el artículo 26 del Estatuto Tributario[11] establece que un ingreso se considera gravado en la medida en que produzca un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y no se encuentre expresamente exceptuado. A su turno, la definición de incremento neto del patrimonio se encuentra en el artículo 1.2.1.7.1. del Decreto 1625 de 2016[12], según la cual se predica de todo ingreso susceptible de capitalización, aún cuando esta no se haya realizado efectivamente al final del ejercicio, indicando expresamente que el reembolso de capital y las indemnizaciones por concepto de daño emergente no generan un incremento neto del patrimonio.
18. Por otra parte, el inciso primero del artículo 261 del Estatuto Tributario señala que el patrimonio bruto «está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable». Y, para estos efectos, la posesión se encuentra definida en el artículo 263 ibidem según el cual «(s)e entiende por posesión, el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente (...)».
19. Por lo tanto, es posible establecer que, el aprovechamiento económico potencial o real, versa respecto de las sumas dinerarias obtenidas como resultado del pago de la prestación por alimentos debida, así como de los derechos contenidos en los títulos que sirven de base de la ejecución, pues de hecho, por expresa disposición legal, al tenor de los artículos 426 del Código Civil[13] y 133 de la Ley 1098 de 2006[14], el derecho de demandar las pensiones atrasadas puede transmitirse por venta o cesión.
20. Por ende, es claro que las obligaciones por concepto de alimentos entre ascendientes y descendientes que constan en los títulos ejecutivos que son objeto de cobro en un proceso ejecutivo, son derechos apreciables en dinero que incrementan el patrimonio bruto, al tenor de las definiciones previamente expuestas, y que, su pago extingue una obligación que da lugar a la realización del ingreso. Luego, ese incremento del patrimonio es neto en cuanto no tenga un pasivo a cargo, lo cual se extrae del supuesto descrito.
21. En relación con este aspecto, se considera oportuno citar el siguiente fragmento de la Sentencia C-017/19 de la Corte Constitucional[15], en el cual dicha corporación se pronuncia acerca de las características de la obligación alimentaria, como se expone:
“En suma, para la Sala la obligación de prestar alimentos corresponde a una obligación de carácter especial en cuanto le asisten unas características y requisitos particulares, ya que (i) su naturaleza es principalmente de carácter civil; (ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad; (iii) tiene una finalidad asistencial de prestación de alimentos por parte del obligado o alimentante al beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un carácter patrimonial cuando se reconoce la pensión alimentaria; (v) el bien jurídico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus demás derechos fundamentales; (vi) exige como requisitos para su configuración que (a) el peticionario necesite los alimentos que solicita; (b) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista un vínculo filial o legal que origine la obligación; (vii) se concreta jurídicamente cuando se hace exigible por las vías previstas por la ley -administrativas o judiciales-, en aquellos casos en que el alimentante elude su obligación frente al beneficiario o alimentario; y finalmente, lo que resulta especialmente relevante para el presente estudio de constitucionalidad (viii) no tiene un carácter indemnizatorio, de manera que implica la existencia de una necesidad actual, lo cual no quiere decir que cuando ésta ya ha sido decretada por las vías legales existentes no pueda exigirse judicialmente las cuotas que el alimentante se ha abstenido de pagar, por negligencia o culpa, incluso por vía ejecutiva.” (énfasis propio)
22. Se deduce de lo anterior que, si bien la prestación alimentaria en forma general tiene como finalidad procurar al beneficiario lo requerido para sustentar la vida, y aquello que lo habilita para subsistir de un modo correspondiente a su posición social[16], ello no implica que el pago de la obligación adeudada no produzca un incremento de su patrimonio.
23. Como lo resalta la sentencia citada, dicha prestación adquiere un carácter patrimonial con su reconocimiento, y no tiene un carácter indemnizatorio, de lo cual debe colegirse que su incremento es neto, sumado a que la destinación o la calidad de quien dispone de los recursos del pago, no se constituye en una circunstancia que la ley hubiera previsto expresamente como exceptuada.
24. Siendo así, se concluye que los pagos efectuados por el padre o la madre a su hijo(a), por concepto de obligaciones alimentarias con ocasión de un proceso ejecutivo, son ingreso gravado, en cuanto producen un incremento neto del patrimonio, y no se encuentran expresamente exceptuados. Se aclara que esto no conlleva necesariamente el deber de presentar declaración sobre el impuesto de renta y complementarios, toda vez que en cada caso se deberán analizar por el interesado, entre otros aspectos, si los ingresos brutos del periodo superan el umbral señalado en el numeral 1o del artículo 592 del Estatuto Tributario[17], en caso de ser aplicable.
25. Sin perjuicio de lo anterior, como se indicó en el concepto 009485 int. 1097 del 29 de noviembre de 2024, cuya reconsideración se solicita, en cada caso particular se deberá analizar la naturaleza de la obligación cuyo cobro se pretende en el proceso ejecutivo, pues, si se trata de una indemnización por concepto de daño emergente, como lo podría ser el daño producto del incumplimiento de la obligación o del retardo en su cumplimiento[18], este ingreso no producirá un incremento neto del patrimonio, al tenor de lo indicado por el inciso segundo del artículo 1.2.1.7.1 del Decreto 1625 de 2016, anteriormente citado.
C) Conclusión y decisión.
26. Por lo anteriormente expuesto, se confirman los párrafos número 3o y 8o del Concepto 009485 int. 1097 del 29 de noviembre de 2024, en donde se concluyó que los pagos efectuados por el padre o la madre a su hijo(a), por concepto de obligaciones alimentarias con ocasión de un proceso ejecutivo, son ingreso gravado, en cuanto producen un incremento neto del patrimonio, y no se encuentran expresamente exceptuados.
27. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020
2. Cfr. Sentencia C-017/19 del veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) de la Corte Constitucional. Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo
3. Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.
4. Sobre la expresión subrayada, la Corte Constitucional en Sentencia C - 017 veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo, indicó: la Sala declarará la exequibilidad pura y simple de la disposición acusada, por cuanto no regula la obligación de alimentos sino el momento desde el que se debe o adeuda dicha obligación, el cual determina como el de la presentación de la primera demanda, siendo ésta uno de los mecanismos legales para hacer civilmente exigible dicha obligación, sin perjuicio de los demás mecanismos administrativos y judiciales previstos en la ley (...)”
5. Cfr. Artículo 422 del Código General del Proceso.
6. Según los numerales 9o y 13o del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006.
7. Según el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006.
8. Cfr. Inciso 5o del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006.
9. Inciso 1o del artículo 430 del Código General del Proceso.
10. Inciso 2o del artículo 440 del Código General del Proceso.
11. “ARTICULO 26. LOS INGRESOS SON BASE DE LA RENTA LIQUIDA. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 15> La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.”
12. “ARTÍCULO 1.2.1.7.1. Concepto de incremento neto del patrimonio. Para los efectos del artículo 15 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 26 del Estatuto Tributario), se entiende que un ingreso puede producir incremento neto del patrimonio, cuando es susceptible de capitalización aun cuando esta no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio.
No son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolso de capital o indemnización por daño emergente.”
13. “ARTICULO 426. <LIBRE DISPOSICION DE LAS PENSIONES ATRASADAS>. No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor.”
14. “ARTÍCULO 133. PROHIBICIONES EN RELACIÓN CON LOS ALIMENTOS. (...) No obstante lo anterior, las pensiones alimentarias atrasadas podrán renunciarse o compensarse y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse o cederse, con autorización judicial, sin perjuicio de la prescripción que compete alegar al deudor.”
15. Corte Constitucional. Sentencia C - 017 del veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo
16. Según se trate de alimentos congruos o necesarios, conforme lo dispone el artículo 413 del Código Civil.
17. “ARTICULO 592. QUIENES NO ESTAN OBLIGADOS A DECLARAR. <Fuente original compilada: D. 2503/87 Art. 3o.> No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios:
1. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Numeral modificado por el artículo 75 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 1.400 UVT y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 4.500 UVT. (...)”
18. Cfr. Artículo 1614 del Código Civil.