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Número
14
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

CTCP 014 - Opinión expediente D-7731. Ley 43 de 1993, artículo 48 (parcial), por el cual se adiciona la Ley 145 de 1960 . Magistrado ponente: Jorge Ivan Palacio Palacio

 

REF. OPINION EXPEDINTE D-7731. LEY 43 DE 1990, ARTICULO 48 (PARCIAL),
POR EL CUAL SE ADICIONA LA LEY 145 DE 1960. MAGISTRADO PONENTE:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO.
 
En desarrollo de lo previsto en los artículos 2 y 16 de la Resolución 001 de 2008
expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite
previsto en esta disposición, aportamos nuestra opinión en atención a la solicitud
de esa Honorable Corporación, recibida en este organismo en fecha 21 de mayo de
2009.
 
La secretaria general de la Honorable Corte Constitucional en cumplimiento del
AUTO de 12 de mayo de 2009, proferido dentro de la Acción Publica de
Inconstitucionalidad, promovida por el Ciudadano FRANCISCO JOSE BAUTISTA
VILLALOBOS, expediente de la referencia, a fin de obtener del Consejo Técnico de
la Contaduría una opinión, oficia al Consejo Técnico de la Contaduría.
 
PROBLEMA CONSULTADO (TEXTUAL)
 
“COMEDIDAMENTE, DANDO CUMPLIMIENTO AL NUMERAL CUARTO DEL AUTO DE 12 DE MAYO
DE  2009,  Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO  13  DEL DECRETO  2067  DE  1991,  SE
ENVIA COPIA DE LA DEMANDA DEL PROCESO DE LA REFERENCIA,  PARA QUE EMITAN SU
OPINION”
 
CONSIDERACIONES:
 
Con el acostumbrado respeto y en atención a su solicitud, la cual atendemos
gustosamente dentro del marco de colaboración con las Autoridades y la Justicia, y
en razón de su importancia e impacto  para los Profesionales de la Contaduría
Publica en Colombia, a continuación nos  permitimos aportar aspectos relativos a
los Actos Administrativos de la Junta Central de Contadores vinculantes para los
Contadores Públicos y la doctrina oficial contable no vinculante para el ejercicio de
la profesión, expedida por el Consejo Técnico de la Contaduría Publica; todo esto
relativo al desarrollo del Articulo 48 de la Ley 43 de 1990.
 
DEL CONSEJO TECNICO DE LA CONTADURIA
 
Sea lo primero señalar que la función legalmente señalada al Consejo Técnico de
la Contaduría Pública es la orientación técnico - científica de la profesión, a partir
de la investigación científica y tecnológica en áreas relacionadas con la ciencia
contable en general, sus principios y normas de auditoria, mediante el ejercicio
doctrinario, la orientación para la resolución de discrepancias técnicas entre
Contadores Públicos 1  y la emisión de directrices orientadoras del ejercicio
profesional. Es de mencionar que las respuestas orientadoras del Consejo Técnico
de la Contaduría  se emiten con carácter general y amplio, dado que su Naturaleza
no es la resolución de problemas específicos o particulares 2.
 
Las funciones que en concreto a continuación señalamos,  “(…) Adelantar
investigaciones técnico-científicas, sobre temas relacionados con los principios de
contabilidad y su aplicación, y las normas y procedimientos de auditoria; Estudiar
los trabajos técnicos que le sean presentados con el objeto de decidir sobre su
divulgación y presentación en eventos nacionales e internacionales de la profesión;
Servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los
aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión;
Pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de
contabilidad y el ejercicio de la profesión; Designar sus propios empleados; Darse
su propio reglamento; Las demás que le atribuyan las leyes.  (…)” 3, indican que el
Consejo Técnico de la Contaduría Publica, no esta calificado para pronunciarse en
uno u otro sentido, sobre las acciones o demandas que en ejercicio de sus
                                           
1
 Articulo 56 de la Ley 43 de 1990.
2
 Articulo 29 de la Ley 43 de 1990.
3
 Articulo 33 de la Ley 43 de 1990.

 

derechos, un ciudadano en particular, adelante ante esa Honorable Corte; sin
embargo dentro del marco de colaboración con la justicia, mas adelante nos
permitimos registrar apartes de los pronunciamientos y doctrina oficial,  tanto de
este organismo, como de la Junta Central de Contadores Públicos, en relación con
el desarrollo del Articulo 48 de la Ley 43 de 1990 
 
De acuerdo con las funciones del Consejo Técnico de la Contaduría, previstas en el
Articulo 33 ibidem, esto es “Pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación
de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión”; el Contador Público,
no podrá prestar servicios profesionales  como asesor, empleado o contratista a
personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter
de funcionario público o Revisor Fiscal. Esta prohibición se extiende por el término
de un año contado a partir de la fecha de retiro del cargo” 4  el espíritu de la norma lo
apreciamos como el establecimiento  de una restricción general. Si el Contador
Público pretende ejercer un cargo administrativo o de cualquier otra índole, distinto
al que venía desempeñando, esto es, el de Revisor Fiscal o Auditor; por fuerza de
la ley debe concluirse que se configura inhabilidad y está en la obligación de
declinar el nombramiento, hasta tanto no transcurra el término señalado en el
artículo 48 de la Ley 43 de 1990.
 
“Conviene en este punto precisar, que para que se origine la inhabilidad se requiere
que el contrato de prestación de servicios como asesor, empleado o contratista, se
haya suscrito con la misma persona jurídica que fue anteriormente objeto de
auditoria o control. Continuando con los casos de inhabilidad relacionada con
funcionarios públicos, ésta solo es predicable de las personas naturales y  tiene
una condición “intuitu personae”, es decir se trata de una inhabilidad personalísima,
razón por la cual no puede  tener un carácter indirecto que se pueda endilgar a una
persona diferente, como tampoco es aplicable a las personas jurídicas, ya que
estas no pueden ser, ni ostentar o desempeñar cargos como funcionarios públicos.
En este caso la prohibición se da para acceder a la Revisoría Fiscal cuando se ha
desempeñado algún empleo en el ente, de forma que la ley exige que transcurra un
lapso de seis meses como mínimo entre el desempeño anterior y  el desempeño
como Revisor Fiscal, a fin de que no se presente ningún tipo de conflicto de
intereses que pudiera dar lugar a que el funcionario a cargo del control pudiera
entrar a evaluar actuaciones suyas anteriores, constituyéndose a la vez en juez y
parte, situación que la ley quiere evitar;  igualmente la ley 43 de 1990, considera
inhabilidad para el ejercicio del cargo, no cumplir cualidades de carácter, idoneidad
o experiencia. (….) ” 5.
 
Ahora bien, resulta de vital importancia recordar que el artículo 205 del Código del
Comercio en su inciso final consagra para el Revisor Fiscal la prohibición expresa
de, desempeñar en la misma o en sus subordinadas cualquier otro cargo durante el
periodo respectivo. Esta norma unida a la anterior guarda total armonía con la sana
intención del legislador de evitar conflictos de interés, entre el revisor fiscal que vela
por los derechos de los accionistas supervisando las gestiones de los ejecutores
y/o ejecutor, que antes fue su Revisor Fiscal, quien a su tuno con toda certeza,
posee en detalle información privilegiada reciente.
 
Este Organismo apoyado en lo que históricamente ha desarrollado la Junta Central
de Contadores, entendiendo que la incompatibilidad, es la prohibición en que
puede estar un Profesional de la Contaduría para ocupar ciertos cargos dentro de
un ente económico en razón de la calidad, cargo o posición que actualmente
ostenta; este, por el hecho de ocupar un cargo, ostentar una posición o tener algún
privilegio no puede o no debe hacer o dejar de hacer. Las incompatibilidades al
igual que las inhabilidades son de consagración legal, es decir, solo la ley las
puede consagrar y definir. Las Inhabilidades e incompatibilidades del contador
público en consideración al alto riesgo social de la profesión de contador público,
deben ser analizadas en el contexto del código de ética previsto de la Ley 43 de
1990; la inhabilidad se refiere a condiciones propias del Contador que aspira a
ejercer un cargo y que le impide su posesión y el ejercicio pleno del cargo; y la
incompatibilidad está relacionada con aquella situación jurídica relacionada con la
aceptación de cargos de los que se devele un conflicto de intereses, al desempeñar
un nuevo cargo en un ente económico del que otrora fue su Revisor Fiscal, cargos
que no deben estar ligados a la actividad central que se despliega en virtud de una
nueva vinculación, pues tal circunstancia riñe con los principios recogidos en la Ley
43 de 1990, si se tiene en cuenta que posee información privilegiada sobre el ente,
de la cual tuvo conocimiento pleno y detallado cuando fungió como Revisor Fiscal.
 
En todos los casos el contador público debe observar, entre otros, los principios
básicos de integridad, objetividad, e independencia, debiendo aplicarlos tanto en el
trabajo más sencillo como en el más complejo; concuerda con lo anterior, lo
previsto en  el artículo 42 ibidem,  que ordena al contador público rehusar la
prestación de sus servicios cuando quiera que existan condiciones que interfieran
el libre y correcto ejercicio de su profesión.
 
El artículo 47 del mismo cuerpo normativo establece una prohibición al contador
público que hubiere actuado como funcionario del Estado y dentro de sus funciones
oficiales hubiere propuesto, dictaminado, o fallado en determinado asunto, en el
sentido que no podrá recomendar o asesorar a favor o en contra de las partes
interesadas en el mismo negocio.  Por su parte el artículo 48 prohíbe al contador
público prestar servicios profesionales  como: asesor, empleado o contratista a
personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en tal calidad 6
 
No es posible que por ejemplo un socio o un miembro de la junta directiva de una
sociedad pueda ser revisor fiscal o  contador, que aunque no esta expresamente
prohibido por la ley no es conveniente que esto se de, como tampoco es
conveniente que el representante legal o gerente de una sociedad se desempeñe
también como contador de la misma.
 
Como conclusión se puede decir que la  diferencia entre incompatibilidad e
inhabilidad radica en que la inhabilidad se da por un hecho pasado, y la
incompatibilidad por un hecho o circunstancia presente, por ejemplo, si se es socio
no se puede ser revisor fiscal. En este caso hablamos de una incompatibilidad,
pues se es socio en el momento (un hecho presente). El otro caso, es que por
ejemplo en el pasado se fue gerente de la sociedad, por lo que ahora no se puede
ser revisor fiscal, aquí se trata de una  inhabilidad, pues con anterioridad (hecho
pasado) fue gerente por lo tanto es inhábil para ser revisor fiscal.
 
De acuerdo con la norma demandada,  el revisor fiscal debe esperar un año
después de haber renunciado de su cargo o cesado en sus funciones como revisor
fiscal para poder aceptar cualquier tipo de vinculación laboral o por servicios con la
empresa, esto es, empleado, miembro de la junta directiva, asesor, etc.
Oportuno es registrar el desarrollo doctrinario de la Junta Central de Contadores
mediante la CIRCULAR EXTERNA NUMERO 033 de Octubre 14 de 1999
refiriéndose al ejercicio de la profesión  a través de personas jurídicas, al decir
“EJERCICIO DE LA REVISORÍA FISCAL POR PARTE DE PERSONAS
JURÍDICAS PRESTADORAS DE SERVICIOS CONTABLES.  Este tema se
contrae a determinar quién es el revisor fiscal cuando la elección recae en una
persona jurídica prestadora de servicios contables, que delega a una persona
natural para la materialización de las funciones propias del cargo, así como quién
debe asumir en reemplazo del principal, en sus ausencias temporales y definitivas.
(….)
 
Ahora bien, cuando quiera que la elección recaiga en personas jurídicas, es claro
que, según expresa previsión del artículo 215 del Código de Comercio, en
concordancia con el artículo 4o. de  la Ley 43 de 1990, se debe designar a una
persona natural para cada revisoría, quien será reemplazada en sus ausencias
temporales y definitivas por la persona o personas escogidas para asumir, en su
orden, las funciones propias del cargo. Se entiende entonces, que para el caso del
                                           
6
 Junta Central de Contadores, circular externa 021 de 1996

 

ejercicio de la revisoría fiscal por  parte de personas naturales, resulta recomendable la elección de su suplente, en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio. Por su parte, cuando la elección recae en una persona jurídica, corresponde a los órganos de elección de la persona contratante prever
los mecanismos que permitan el reemplazo de la persona natural designada para ejercer la revisoría fiscal, en caso  de ausencias temporales o definitivas, debidamente comprobadas.
De esta manera, cuando se elige como Revisor Fiscal
a una persona jurídica, ésta asume la obligación de designar al principal y al
número de suplentes necesarios para cumplir la labor encomendada, de
conformidad con los parámetros establecidos por el contratante de sus servicios.
(…)
El artículo 215 del Código de Comercio, antes trascrito, en concordancia con el
artículo 4o. de la Ley 43 de 1990, dejan en claro que las personas jurídicas que
prestan servicios relacionados con la disciplina contable actúan a través de las
personas naturales, con quienes, por lo tanto, forman un todo indisoluble, de tal
manera que la condición de revisor fiscal se predica tanto de la persona jurídica
elegida como de la persona natural designada para realizar la labor encomendada.
En consecuencia, cuando un profesional  de la Contaduría Pública actúa como
delegado de la persona jurídica elegida como revisor fiscal, no lo hace a título
personal sino en nombre y representación de quien lo contrató, de donde se deriva
la " responsabilidad personal" y la "responsabilidad social", referida la primera a la
persona natural escogida para materializar la función y la segunda a la persona
jurídica elegida por el máximo órgano social, siendo una y otra responsables de la
labor y a su vez titulares de la investidura del revisor fiscal.
(…)”
Precedente Jurisprudencial.  En sentencia del 6 de diciembre de 2001, del
máximo tribunal de lo contencioso administrativo, con ponencia de la honorable
consejera doctora Olga Inés Navarrete, decidió una demanda de nulidad contra la
circular 033 de octubre 14 de 1999, expedida por la Junta Central de Contadores y
dicho sea de paso, precisaron aspectos relativos al alcance de la norma
demandada, al decir: "La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que las
circulares de servicios son susceptibles de ser demandadas cuando las mismas contengan
una decisión de la autoridad pública, capaz de producir efectos jurídicos y puedan, en
consecuencia, tener fuerza vinculante frente al administrado, pues de no ser así, si la circular
se limita a reproducir lo decidido por otras normas, o por otras instancias, con el fin de
instruir a los funcionarios encargados de ejercer determinadas competencias, entonces, la
circular no será un acto susceptible de demanda. Así se dejó consignado en fallo de esta
Corporación, del 3 de febrero de 2000 (…)
En el caso presente, la circular demandada constituye un acto administrativo que crea,
modifica o extingue una situación jurídica y que, por lo mismo, es susceptible del presente
control jurisdiccional ya que imparte instrucciones sobre aspectos ligados al ejercicio del
cargo de Revisor Fiscal, dirigida a los  Contadores Públicos, revisores fiscales, representantes legales de personas jurídicas prestadoras de servicios contables, usuarios de
servicios profesionales de Contaduría Pública y establece restricciones para el ejercicio de la
revisoría fiscal por parte de las personas jurídicas. La Sala es competente para aprehender el
estudio de la presente demanda de nulidad
7
 '
(…)
El aparte demandado de la Circular Externa 033 de 14 de octubre de 1999 de la Unidad
Administrativa Especial - Junta Central de Contadores, instruye respecto de algunas
restricciones en el ejercicio de la disciplina contable aplicables a personas jurídicas
prestadoras de servicios profesionales en general y de revisoría fiscal en particular,
centrando su consideración en que "(...) con apoyo en lo preceptuado en el artículo 48 de la
Ley 43 de 1990 y el ordinal 3 del artículo 205 del Código de Comercio, las personas jurídicas
contratadas para la prestación de servicios de revisoría fiscal no podrán desempeñar en la
misma sociedad o ente económico otro cargo,  ni prestar otros servicios profesionales
durante el respectivo periodo, prohibición cuya trasgresión dará lugar a que la firma elegida
para desarrollar la función de fiscalización responda disciplinariamente ante la Junta Central
de Contadores, en presencia de una presunta violación del régimen de incompatibilidades e
inhabilidades".
(…)
A la instrucción cuestionada se le endilga la violación de los artículos 25 y 29 de la
Constitución Política; 48 y 51 de la Ley 43 de 1990, y 205, numeral 3, del Código de Comercio,
cuyos respectivos conceptos de violación tienen como argumento central que la inhabilidad
que establece no existe en la normatividad superior pertinente, viola el debido proceso en
forma directa y desconoce el derecho al trabajo, al no permitirse que una persona jurídica
dedicada a la actividad contable ejerza otras labores relacionadas con su objeto social, por
medio de sus dependientes, personas naturales.
Al respecto se tiene que los artículos 25 y 29 de la Constitución Política son preceptos que
requieren desarrollo legal para su aplicación, de modo que su eventual violación depende de
lo que resulte de la confrontación del acto acusado con las normas legales y reglamentarias
que contienen tal desarrollo normativo.
(…)
Sin embargo, como el concepto de la violación es similar en ambos casos, sirve
traer lo expuesto por la Sala en dicha sentencia, así:
"Lo que hace la Circular 033, es precisar e ilustrar que las personas jurídicas que prestan
servicios de contaduría pública también están sujetas a las restricciones que tanto el Código
de Comercio como la Ley 43 de 1990 consagran para los Contadores Públicos como
personas naturales. Tal propósito de la norma reglamentaria no escapa a las funciones de
inspección y vigilancia colocadas en cabeza de la Junta Central de Contadores, pues
mediante el acto acusado no se ha expedido la prohibición para el ejercicio de la profesión a
las personas jurídicas, sino tan solo se ha hecho claridad sobre el tema.
                                           
7
(Cfr. Consejo de Estado. Sección Primera. Radicación 5236 del 3 de febrero de 2000. C. P. (sic) Manuel Santiago Urueta).
 
Las facultades de inspección y vigilancia de las que está revestida la Junta Central de
Contadores, suponen el control en el ejercicio de las profesiones y el cumplimiento de las
disposiciones que sobre ellas se hayan expedido. En el caso de la circular demandada se
han ejercido tales atribuciones sin que se  creen o modifiquen las normas existentes
introduciendo nuevos elementos no previstos en las leyes respectivas. La Constitución
Política en el artículo 26 consagra que las autoridades competentes inspeccionarán y
vigilarán el ejercicio de las profesiones, y solo la ley puede ejercer títulos de idoneidad, pero
no escapa a la competencia de la Junta Central de Contadores precisar las restricciones en el
ejercicio de la profesión para las personas jurídicas, que presten servicio de contaduría
pública, pues se haría nugatoria la aplicación del régimen de inhabilidades y de
prohibiciones para los contadores públicos, cuando éstos se constituyen en personas
jurídicas a través de las cuales ejerzan la profesión.
La Circular 033, apoyada en el artículo 48  de la Ley 43 de 1990, prohíbe a las personas
jurídicas contratadas para la prestación de servicios de revisoría fiscal desempeñar en la
misma sociedad o ente económico `otro cargo', o prestar otros servicios profesionales
durante el respectivo periodo. Y seguidamente, establece que `en acatamiento de lo
ordenado por el artículo 51 de la Ley 43 de 1990', cuando una persona jurídica haya prestado
servicios contables de auditoria, contabilidad por outsourcing o asesoría tributaria, entre
otros, debe rehusarse a aceptar la designación como revisor fiscal en la misma empresa, sus
subsidiarias y/o filiales, por lo menos durante los seis meses siguientes a la fecha de
cesación de sus funciones.
La Junta Central de Contadores precisa los términos de los artículos 48 y 51 de la Ley 43 de
1990, pues mientras en el primero se consagra la prohibición para el Contador Público para
`prestar servicios profesionales', en el segundo, hace relación al Contador que fue empleado
de una sociedad; si bien una cosa es la prestación de servicios mediante contrato y otra
distinta ocupar un cargo como empleado, no lo es menos que conforme al texto del artículo
51 de la Ley 43 de 1990: `Artículo 51. Cuando un Contador Público haya actuado como
empleado de una sociedad, rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o
Revisor Fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante seis
(6) meses después de haber cesado en sus funciones', norma aplicable a las personas
jurídicas que, aunque por razones obvias no pueden ser `empleados' de una sociedad, si
pueden tener dentro de su seno tareas o encargos que impliquen colisión de intereses. Y sí
en el contador adscrito a la firma se configura la inhabilidad, ésta es una situación distinta
que implica la advertencia de tal impedimento a la persona jurídica para la que labora.
La Circular 033 acusada, aunque incurre en varias imprecisiones y faltas de técnica jurídica
al consagrar, por ejemplo, que las personas  jurídicas contratadas para la prestación de
servicios de revisoría fiscal no pueden desempeñar en la misma sociedad otro cargo, no está
estableciendo prohibiciones o restricciones para el ejercicio de la revisoría fiscal por parte de
las personas jurídicas, solo está precisando que el régimen de inhabilidades y de
prohibiciones que se aplica a la persona natural del Contador Público, también es aplicable a
las personas jurídicas a través de las cuales se ejerce tal profesión".
Además, es pertinente agregar que tratándose del artículo 25 de la Constitución
Política, en lo concerniente al punto, las normas que forman parte de su desarrollo
legal son los artículos 48 y 51 de la Ley 43 de 1990, en concordancia con el artículo
205 del Código de Comercio, dos de los cuales aparecen citados por la circular
demandada. Sus respectivos textos dicen:
"Artículo 205 (Código de Comercio).- No podrán ser revisores fiscales:
(...)
3. Quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo.
Quien haya sido elegido como revisor fiscal, no podrá desempeñar en la misma sociedad ni
en sus subordinadas ningún otro cargo durante el periodo respectivo".
Por su parte, los artículos 48 y 51 de la Ley 43 de 1990 señalan:
"Artículo 48. El Contador Público no podrá  prestar servicios profesionales como asesor,
empleado o contratista a las personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o
controlado en su carácter de funcionario público o revisor fiscal. Esta prohibición se
extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo.
Artículo 51. Cuando un contador público haya actuado como empleado de una sociedad
rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o revisor fiscal de la misma empresa
o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante seis meses después de haber cesado en
sus funciones".
Al comparar la instrucción acusada con las normas transcritas se advierte que no
hay contradicción entre ellas, sino por el contrario se aprecia que la limitación
prevista en tal instrucción se refiere  a la prestación de los demás servicios
profesionales comprendidos en el ejercicio de la Contaduría Pública en la misma
empresa en donde esa persona jurídica  desempeña sus labores como revisor
fiscal. En momento alguno se trata de limitar sus servicios, en forma exclusiva, al
cumplimiento de la revisoría fiscal.
Por el contrario, es evidente que se busca el cumplimiento de lo consagrado por el
numeral 3 del artículo 205 del Código  de Comercio, en concordancia con lo
establecido en el artículo 48 de la Ley 43 de 1990.
De otra parte, no puede afirmarse que se viole el derecho al trabajo porque la
limitación a que se ha hecho referencia está dirigida a la prestación de los demás
servicios profesionales de Contador  Público en la misma empresa o grupo
empresarial en donde la persona jurídica ejerce la revisoría fiscal, sin que ello
implique la imposibilidad de prestarlos a personas naturales o jurídicas distintas.
En lo atinente al debido proceso, el cargo carece de la precisión o sustentación
requerida, toda vez que ni siquiera se  señala como violada norma relativa a
procedimiento alguno en relación con la materia, amén de que la instrucción no se
ocupa de aspectos procesales, de donde no tiene la posibilidad de violar el derecho
al debido proceso, pues el alcance de esa garantía constitucional está referido a
que se observen a plenitud las formas propias de cada juicio.
Los argumentos anteriores permiten  concluir que no aparece demostrada la
violación de los artículos 25 y 29 de la Constitución Política, ni de los artículos de
rango legal invocados como violados en la demanda, de allí que han de negarse
las pretensiones de la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de
esta providencia.” »
8
CONCEPTO:
Las Inhabilidades e incompatibilidades del contador público en consideración al
alto riesgo social de la profesión de contador público, el tema debe ser analizado
en el contexto del código de ética previsto en la Ley 43 de 1990 y demás normas
concordantes. No se aprecia que la norma atacada vulnere el derecho al trabajo en
su interés particular, pues el Revisor  Fiscal o Auditor, que deja de fungir en tal
calidad, para vincularse al mismo ente que controló, debe ceder a una “obligación
social”  de privilegiar el interés general de los  asociados y la propia sociedad, al
menos durante un termino, durante el cual la información que posee sea
modificada por fuerza de nuevos hechos  económicos propios de la dinámica de
una empresa en marcha, al menos dentro del ultimo año previo a desempeñarse
en el nuevo cargo. Ahora bien la libertad de escoger profesión u oficio esta
condicionada a que la ley y las autoridades definan el marco de su ejercicio y en
manera alguna la norma le esta coartando la posibilidad de desempeñarse en otros
entes en actividades propias de la profesión.
La norma atacada guarda total  armonía con la sana intención del legislador de
prevenir al profesional conflictos de interés, propios de haber fungido como revisor
fiscal que veló por el interés público  y dentro de él por los derechos de los
accionistas supervisando las gestiones de los ejecutores y/o  el ejecutor, y que
ahora en circunstancias y funciones distintas dentro del ente que antes controló,
con toda certeza posee en detalle información privilegiada reciente la cual le
permitiría algún beneficio en su interés personal o puede conducirlo a mantener
actitudes de inconveniencia societaria pero coherentes con su actividad
fiscalizadora.
EFECTOS:
En este orden de ideas, en los términos anteriores se resuelve la solicitud de la
Honorable Corte Constitucional, a través de la Secretaria General, indicando que,
para hacerlo, este organismo se ciñó a la información aportada por la Autoridad,
                                           
8
 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C. P. Manuel Urueta Ayola. Sentencia del 9 de
mayo de 2002. Radicación 6604.
 
que su texto fue debatido y aprobado en  sesión del 16 de junio de 2009, con
ponencia del consejero  CP. RAFAEL FRANCO RUIZ  y que los efectos de este
escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo,
su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no constituye
acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.
 
Cordialmente,
 
 
 
RAFAEL FRANCO RUIZ
Presidente
RFR/lapc