Decreto Legislativo 0044

Tipo de norma
Número
0044
Fecha
Título

Adoptan medidas para propender por la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el marco del Estado de Emergencia Económica y Social

Decreto Legislativo 0044

21-01-2026

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

 

“Por el cual se adoptan medidas para propender por la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el marco del Estado de Emergencia Económica y Social”

 

El Presidente de la República de Colombia

 

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, y

 

Considerando:

 

Que, en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, puede declarar el estado de emergencia económica y social cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbaren forma grave e inminente el orden económico y social del país.

 

Que mediante el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025 se declaró el estado de emergencia económica y social en todo el territorio nacional, como consecuencia de la concurrencia de factores económicos y fiscales que afectan la sostenibilidad financiera del Estado y comprometen la prestación continua de servicios públicos esenciales, autorizando la adopción de decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, con sujeción a los principios de necesidad, proporcionalidad y conexidad material, causal y temporal, conforme a lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política, la ley Estatutaria 137 de 1994 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

Que los servicios públicos domiciliarios constituyen un elemento esencial del orden económico y social, y su prestación continua, eficiente y de calidad se encuentra directamente vinculada a la garantía de derechos fundamentales y a la realización de la finalidad social del Estado, conforme a los artículos 1, 2, 365 y 366 de la Constitución Política.

 

Que, de conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política, corresponde al Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios a todos los habitantes del territorio nacional, y que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 370 ibidem, corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de la administración y el control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, y ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la inspección, vigilancia y control de las entidades que los presten.

 

Que el artículo 367 de la Constitución Política atribuye a la ley la determinación de las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, así como la fijación del régimen tarifario, el cual debe tener en cuenta, además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución del ingreso.

 

Que la Ley 142 de 1994 y la Ley 143 de 1994 establecieron el régimen de prestación y tarifas del servicio público domiciliario de energía eléctrica, orientado por los principios de eficiencia económica, suficiencia financiera, neutralidad, simplicidad, transparencia, solidaridad y redistribución del ingreso, disponiendo la aplicación de subsidios para los usuarios de los estratos 1,2 y 3.

 

Que el artículo 5 de la Ley 143 de 1994 declara de carácter esencial y de utilidad pública la cadena de suministro del servicio público de energía eléctrica, comprendiendo las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización, por estar destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales de manera permanente.

 

Que el artículo 6 de la Ley 143 de 1994 consagra, entre los principios que rigen el servicio público de electricidad, el principio de equidad regional, conforme al cual el Estado debe propender por alcanzar una cobertura equilibrada y adecuada del servicio en las diferentes regiones del país.

 

Que los artículos 47 y 89 de la Ley 143 de 1994 regulan el esquema de financiación de subsidios al servicio público de energía eléctrica, estableciendo aportes a cargo de los usuarios residenciales de estratos altos y de los usuarios no residenciales, así como la obligación subsidiaria del Gobierno Nacional de cubrir los faltantes de dichos recursos.

 

Que el Decreto 1390 de 2025 identificó de manera particular una situación crítica en la prestación del servicio público de energía eléctrica, especialmente en la región Caribe, asociada a la fragilidad financiera de algunos prestadores y a la necesidad de adelantar procesos de intervención administrativa para evitar la interrupción del servicio y la afectación masiva de los usuarios.

 

Que se ha materializado una perturbación grave e inminente del orden económico y social asociada a la prestación del servicio público de energía eléctrica, como resultado de un deterioro acelerado de la liquidez y de la estabilidad financiera de los agentes que participan en el Mercado de Energía Mayorista -MEM- con especial intensidad en la región Caribe, situación que compromete la continuidad, confiabilidad y seguridad del suministro eléctrico.

 

Concurrencia de factores operativos, financieros y estructurales:

 

Que dicha perturbación no obedece a una causa aislada, sino a la concurrencia de múltiples factores operativos, financieros y estructurales que, actuando de manera simultánea, han superado los escenarios ordinarios de funcionamiento del sistema eléctrico, entre los cuales se destacan elevados niveles de pérdidas técnicas y no técnicas, bajos niveles de recaudo, rezagos persistentes en la ejecución de inversiones en infraestructura eléctrica, altos costos operativos asociados a condiciones territoriales particulares y una alta concentración de usuarios en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica.

 

Impacto sobre la liquidez del mercado eléctrico y riesgo sistémico:

 

Que este conjunto de factores ha deteriorado de manera significativa la liquidez de los agentes comercializadores de energía eléctrica, comprometiendo su capacidad para atender oportunamente las obligaciones económicas derivadas de las transacciones en el MEM, trasladando el riesgo financiero a lo largo de la cadena de pagos hacia los agentes generadores, afectando el despacho económico y poniendo en riesgo la confiabilidad operativa del Sistema Interconectado Nacional -SIN-, lo cual configura un riesgo sistémico extraordinario con potencial impacto a nivel nacional.

 

Evidencia técnica del riesgo en el mercado de energía mayorista:

 

Que, de acuerdo con los análisis técnicos del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales -ASIC- y del Liquidador y Administrador de Cuentas -LAC-, la acumulación de obligaciones en el MEM, combinada con escenarios de alta variabilidad en los precios de bolsa de energía, ha generado afectaciones financieras significativas para un número relevante de agentes comercializadores incumbentes, que representan entre el treinta y nueve por ciento (39%) y el cuarenta por ciento (40%) de la demanda nacional, evidenciando un riesgo financiero de alto impacto para el funcionamiento del mercado eléctrico.

 

Materialización de la crisis en la región caribe:

 

Que, en la región Caribe, la materialización de estos riesgos ha alcanzado una intensidad particularmente crítica, debido a la confluencia de los factores descritos, lo cual se refleja, a modo de ejemplo representativo, en la situación financiera del agente comercializador que atiende los departamentos del Atlántico, La Guajira y Magdalena, el cual presenta una deuda asociada directamente al pago de energía corriente y a la continuidad del servicio, así como una necesidad proyectada de flujo de caja libre superior a cinco punto cuatro billones de pesos ($5,44 billones) en un horizonte superior a un (1) año, requerida para sostener la operación y ejecutar inversiones mínimas indispensables.

 

Subsidios como factor de transmisión y agravamiento de la crisis:

 

Que, en el marco del régimen de solidaridad y redistribución de ingresos aplicable al servicio público de energía eléctrica, el crecimiento sostenido del requerimiento de subsidios ha operado como un factor de transmisión y agravamiento de la crisis de liquidez del sector, al concentrar presiones adicionales tanto sobre los flujos de caja de los agentes comercializadores como sobre la capacidad fiscal de la Nación, sin que ello implique que los subsidios constituyan la única ni la principal causa de la situación descrita.

 

Presión fiscal y limitaciones presupuéstales sobrevinientes:

 

Que, para los agentes comercializadores de energía eléctrica, el pago de los subsidios representa un alivio en sus ingresos operacionales, que permite la continuidad del servicio y g su capacidad de cumplimiento de las obligaciones derivadas del MEM.

 

Que las actuales restricciones fiscales, sumadas a la no aprobación de mecanismos legislativos ordinarios de financiación que contemplaban fuentes adicionales de recursos, han limitado la capacidad del Estado para responder con la inmediatez requerida a la crisis descrita, haciendo insuficientes los procedimientos habituales de regulación tarifaria, reconocimiento y giro de subsidios y demás instrumentos ordinarios de política pública.

Déficit de fuentes ordinarias del Fondo Empresarial

 

Que, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1955 de 2019, los recursos del Fondo Empresarial se conforman a partir de fuentes ordinarias que, si bien cumplen una función relevante, resultan actualmente limitadas frente a la magnitud, complejidad y simultaneidad de los procesos de intervención en curso.

 

Que, según la información disponible, un número significativo de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se encuentran intervenidas y requiere del apoyo financiero y operativo del Fondo Empresarial, principalmente para garantizar la prestación de los servicios de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado y saneamiento básico, lo cual evidencia una presión creciente sobre la capacidad financiera del Fondo.

 

Que, durante los procesos de intervención administrativa, las empresas intervenidas requieren recursos para atender costos operativos esenciales, cumplir obligaciones laborales, adelantar inversiones prioritarias y ejecutar medidas que permitan restablecer condiciones de eficiencia, cobertura, calidad, continuidad y seguridad en la prestación del servicio.

 

Que, de conformidad con lo establecido en la Ley 812 de 2003 y las Leyes 1151 de 2007, 1450 de 2011,1753 de 2015, 1955 de 2019 y 2294 de 2023, el Fondo Empresarial de la Superintendencia constituye el vehículo legal diseñado por el legislador para apoyar financieramente, de manera transitoria y excepcional, los procesos de intervención administrativa.

 

Que, no obstante, la magnitud, complejidad y simultaneidad de los procesos de intervención administrativa en curso, así como la prolongación de los mismos y el incremento extraordinario de las obligaciones operativas asociadas a la continuidad del servicio, han incrementado de manera significativa las necesidades de respaldo financiero, operativo y logístico, superando los escenarios ordinarios para los cuales fueron concebidos los instrumentos de intervención existentes.

 

Que, sin embargo, la concurrencia de múltiples procesos de intervención, la magnitud de las necesidades de caja de las empresas intervenidas y la obligación de atender costos operativos esenciales, compromisos laborales y ejecuciones mínimas de inversión han desbordado las fuentes ordinarias de financiación del Fondo Empresarial limitando de manera crítica la capacidad efectiva del Estado para evitar la propagación de la crisis a otros agentes del sistema eléctrico.

 

Que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-364 de 2025, al ejercer el control de constitucionalidad del artículo 318 de la Ley 1955 de 2019 estableció como regla jurisprudencial vinculante la validez constitucional de los regímenes transitorios y especiales orientados a garantizar la sostenibilidad de la prestación del servicio público de energía eléctrica en territorios con rezagos estructurales, reconociendo la legitimidad de la intervención diferenciada del Estado en materia tarifaria y operativa mientras subsistan las causas económicas, técnicas, operativas, financieras y de política pública que motivaron su adopción.

 

Que, en aplicación de la ratio decidendi de la Sentencia C-364 de 2025, el Gobierno Nacional ha constatado técnicamente que las causas que dieron origen al régimen de transición no solo persisten, sino que se han visto súbitamente agravadas por la concurrencia de la crisis fiscal nacional y la volatilidad financiera del mercado eléctrico descritas en el Decreto 1390 de 2025, configurando una situación sobreviniente que desborda la capacidad de respuesta de los mecanismos regulatorios ordinarios y hace imposible acudir de manera oportuna al trámite legislativo ordinario, tornando imperativa la adopción de medidas excepcionales de financiamiento para dotar de eficacia material al régimen de transición y evitar la interrupción de un servicio público esencial.

 

Que las medidas adoptadas en el presente decreto guardan conexidad material directa y específica con los hechos que motivaron la declaratoria del estado de emergencia económica y social mediante el Decreto 1390 de 2025, en tanto se orientan a conjurar el deterioro acelerado de la liquidez del sector eléctrico y el riesgo sistémico advertido por las autoridades del mercado.

 

Que la información técnica y financiera certificada demuestra la existencia de un riesgo grave e inminente de interrupción del servicio público de energía eléctrica, lo cual hace imposible esperar el trámite legislativo ordinario y exige la adopción inmediata de medidas excepcionales de carácter financiero.

 

Que las medidas previstas en el presente decreto se ajustan a los principios de necesidad y proporcionalidad, en cuanto tienen carácter excepcional y transitorio, se circunscriben estrictamente al periodo de duración del estado de emergencia económica y social, cuentan con destinación específica y finalista y no introducen regulaciones permanentes ajenas a la naturaleza de la legislación extraordinaria.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

Decreta

 

Artículo 1. Contribución parafiscal para el fortalecimiento del Fondo Empresarial. Créase la contribución parafiscal con destinación específica para el fortalecimiento del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, orientada a financiar actuaciones necesarias para garantizar la continuidad, calidad, cobertura y sostenibilidad de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

 

1.1. Sujeto activo. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del Fondo Empresarial en calidad de administrador de los recursos.

 

1.2. Sujetos pasivos. Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que desarrollen las actividades de generación previstas en el numeral 14.25 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, en cuanto preste el servicio público domiciliario de energía eléctrica.

 

1.3. Hecho generador. La prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica por parte de los sujetos pasivos.

 

1.4. Base gravable. La base gravable estará constituida por la utilidad antes de impuestos de la vigencia 2025 determinada por el sujeto pasivo en el periodo, conforme a los Estados Financieros de la vigencia 2025, preparados y presentados conforme a las disposiciones Código de Comercio, reportados por el sujeto pasivo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través del Sistema Único de Información (SUI).

 

En caso de actividades mixtas, la base gravable corresponderá exclusivamente a la utilidad atribuible a la actividad de prestación del servicio público domiciliarios de energía eléctrica en la actividad de generación.

 

1.5. Tarifa. La contribución será del dos punto cinco por ciento (2,5%) sobre la base gravable.

 

1.6. Causación. La contribución de la que trata este artículo se causa el 2 de febrero de 2026.

 

1.7. Pago. El pago se realizará en dos momentos:

 

Un primer pago el 2 de febrero por un valor equivalente al uno coma veinticinco por ciento (1,25%), liquidado de manera inicial con base en la información certificada de los Estados Financieros de la vigencia 2024, preparados y presentados conforme a las disposiciones Código de Comercio, reportados por el sujeto pasivo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través del Sistema Único de Información (SUI), como pago imputable a la contribución definitiva, sin que ello modifique la base gravable correspondiente a la vigencia fiscal 2025.

 

Un segundo pago el 15 de mayo de 2026 correspondiente al uno coma veinticinco por ciento (1,25%) restante con la presentación de los estados financieros consolidados y debidamente aprobados de la vigencia fiscal 2025 por parte del sujeto pasivo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, previa reliquidación del valor total de la contribución y descuento del pago inicial efectuado con base en el inciso anterior.

 

1.8. Fiscalización e información. Los sujetos pasivos deberán reportar la información necesaria para la determinación de la base y de la contribución, a través del SUI, en los plazos y condiciones establecidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

1.9. Mora. La mora en el pago causará intereses a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

1.10. Destinación. Los recursos recaudados se administrarán en el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y se destinarán exclusivamente a financiar actuaciones relacionadas con los procesos de intervención administrativa adelantados por esta Superintendencia en empresas de servicios públicos domiciliarios que adelanten la actividad de la que trata el numeral 14.25 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, para garantizar la continuidad del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

 

Parágrafo 1. Los recursos recaudados serán adicionales a las fuentes ordinarias del Fondo Empresarial creadas previamente por la ley y deberán ser destinadas para atender los hechos generadores de la Emergencia Económica declarada a través del Decreto Legislativo 1390 de 2025, en lo relacionado con esta materia.

 

Parágrafo 2. En todo caso, la la (sic) Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá establecer e implementar los mecanismos administrativos necesarios para asegurar la correcta liquidación y el oportuno pago de la contribución.

 

Artículo 2. Contraprestación tributaria en energía. Créase, durante la vigencia fiscal de 2026, un aporte en especie a cargo de las empresas de servicios públicos domiciliarios que desarrollen la actividad de generación de energía eléctrica hidráulica en el Mercado de Energía Mayorista con despacho centralizado, consistente en la entrega de energía eléctrica con destinación específica a la garantía de la continuidad del servicio público domiciliario de energía eléctrica en empresas intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

El aporte en especie corresponderá al 12% de la energía efectivamente vendida en la bolsa del Mercado de Energía Mayorista que se distribuirá proporcionalmente entre las empresas intervenidas, liquidada mensualmente.

 

Este aporte no podrá tener efectos en la tarifa, ni afectar el despacho económico, ni la formación de precios del mercado.

 

La ejecución operativa, administración, asignación y liquidación de la energía objeto de este aporte será realizada por XM S.A. E.S.P. con base en los lineamientos del Ministerio de Minas y Energía, que incluirán aquellos aspectos relativos a su aplicación en la tarifa.

 

El precio de la energía entregada corresponderá al menor valor entre el precio de la energía en bolsa de la transacción y el Costo Promedio ponderado por energía, expresado en $/kWh, de todos los contratos bilaterales liquidados en el Mercado de Energía Mayorista en el mes m-1 (MC), con destino al mercado regulado y su valor constituirá un descuento tributario del 50% sobre la base gravable del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del aportante. Para este efecto, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) emitirá una certificación donde conste la cantidad de energía entregada (MWh), el precio de valoración aplicado y el valor total en pesos de la contribución del mes anterior.

 

Esta certificación será el soporte único para el reconocimiento del descuento en la declaración de renta del período gravable en que se realizó la entrega. Si el descuento es mayor a la renta, se utilizará en el siguiente período gravable.

 

Artículo 3. Vigencia. El presente decreto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial

 

Publíquese y Cúmplase

 

Dado en Bogotá, D. C.,

 

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR,

 

ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA

 

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,

 

ROSA YOLANDA VILLAVICENCIO MAPI

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

GERMÁN ÁVILA PLAZAS

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (E),

 

ROBERTO ANDRÉS IDARRAGA FRANCO

 

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL (E),

 

JAVIER ANDRÉS SAQUERO MALDONADO

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL,

 

MARTHA VIVIANA CARVAJALINO VILLEGAS

 

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

 

GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ

 

EL MINISTRO DE TRABAJO,

 

ANTONIO ERESMID SANGUINO

 

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

 

EDWIN PALMA EGEA

 

LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

 

DIANA MARCELA MORALES ROJAS

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL

 

JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLÍN

 

LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (E),

 

IRENE VELEZ TORRES

 

LA MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,

 

HELGA MARÍA RIVAS ARDILA

 

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,

 

YEIMI CARINA MURCIA YELA

 

LA MINISTRA DE TRANSPORTE

 

MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA

 

LA MINISTRA DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES,

 

YANNAI KADAMANI FONRODONA

 

LA MINISTRA DEL DEPORTE,

 

PATRICIA DUQUE CRUZ

 

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,

 

ANGELA YESENIA OLAYA REQUENE

 

EL MINISTRO DE IGUALDAD Y EQUIDAD (E),

 

JOSE RAUL MORENO