Decreto 1035

Tipo de norma
Número
1035
Fecha
Título

Beneficios tributarios IVA, RETENCIÓN, GMF, entre otros Copa America Femenina 2022 

Decreto Nº 1035

21-06-2022

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

 

Por el cual se reglamentan los artículos 1°, 4° y 6° de la Ley 2176 de 2021 y se modifica el Título del Capítulo 30, el artículo 1.6.1.30.1. el numeral 4 y el parágrafo 1° del artículo 1.6.1.30.2. se adiciona el parágrafo 5 al artículo 1.6.1.30.2. se modifican los numerales 4, 7.1. y el parágrafo 1° del artículo 1.6.1.30.3. se adiciona el parágrafo 3° al artículo 1.6.1.30.3. se modifican los numerales 2 y 4 del artículo 1.6.1.30.4. del Capítulo 30 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y se adiciona el Capítulo 2 al Título 4 de la Parte 8 del Libro 1, del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 1°, 4° y 6° de la Ley 2176 de 2021, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en materia tributaria para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.

 

Que el artículo 1° de la Ley 2176 de 2021, “por la cual se establecen exenciones de impuestos de carácter nacional y tributos aduaneros para la realización de la Copa América Femenina 2022”, establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 1°. Beneficios Tributarios. Con ocasión de la realización de la Copa América Femenina 2022, se establecen los siguientes beneficios tributarios:

 

1. Los impuestos sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, sobre las ventas -IVA y el gravamen a los movimientos financieros -GMF no serán impuestos a la Confederación Sudamericana de Fútbol (en adelante CONMEBOL) y/o a las subsidiarias de la CONMEBOL, a la Delegación de la CONMEBOL, Equipos, Funcionarios de Juego, Asociaciones Miembros, Asociaciones de Miembros Participantes y a miembros, Confederaciones invitadas, personal y empleados de estas partes, con excepción de los jugadores.

 

2. La CONMEBOL y las subsidiarias de la CONMEBOL, Equipos, Funcionarios de Juego, Confederaciones invitadas de la CONMEBOL, Asociaciones Miembros, Asociaciones de IV Miembros Participantes, no constituyen un establecimiento permanente en el país, ni están de cualquier otra manera sujetos a los impuestos sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, sobre las ventas -IVA y el gravamen a los movimientos financieros -GMF.

 

3. No habrá lugar a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales sobre los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a la CONMEBOL y/o a las subsidiarias de la CONMEBOL y sobre pagos o abonos en cuenta que realice la CONMEBOL y/o subsidiarias de la CONMEBOL a los sujetos de que trata este artículo. Tampoco habrá lugar a retención a título del gravamen a los movimientos financieros -GMF sobre los pagos o abono en cuenta que realice la CONMEBOL y/o subsidiarias de la CONMEBOL.

 

4. La CONMEBOL y/o las subsidiarias de la CONMEBOL, la Delegación de la CONMEBOL, Equipos, Funcionarios de Juego, Asociaciones Miembros, Asociaciones de Miembros Participantes y a miembros, Confederaciones invitadas, personal y empleados de estas partes, tienen el derecho a la devolución total del valor del impuesto sobre las ventas -IVA en productos o servicios adquiridos mediante factura electrónica de venta.

 

Parágrafo 1°. El Ministerio del Deporte o la dependencia que este delegue expedirá un certificado que acredite la condición de sujeto beneficiario de los beneficios tributarios de que trata el presente artículo.

 

Parágrafo 2°. Los beneficios tributarios consagrados en el presente artículo deberán corresponder a las operaciones o transacciones asociadas al desarrollo de la Copa América Femenina 2022.”

 

Que con base en el parágrafo 1 del artículo 1° de la Ley 2176 de 2021, se requiere establecer el contenido del certificado que acredite la calidad de beneficiario de la exoneración del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, impuesto sobre las ventas -IVA, el gravamen a los movimientos financieros –GMF y la no aplicación de la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales.

 

Que el artículo 4° de la mencionada Ley 2176 de 2021, sobre la procedencia de los beneficios tributarios, establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 4°. Procedencia de los beneficios. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones y requisitos para la procedencia de los beneficios contemplados en la presente ley, tales como términos, plazos y condiciones para las devoluciones del impuesto sobre las ventas -IVA, reintegros de retenciones y autorretenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales y a título del gravamen a los movimientos financieros -GMF que se hayan efectuado a los beneficiarios de la presente ley.

 

Los aspectos no contemplados se regirán por las normas generales contenidas en el Estatuto Tributario y por las normas que lo modifiquen o adicionen.”

 

Que en similar sentido, el artículo 4 de la Ley 2154 de 2021, “por la cual se establecen beneficios tributarios para la realización de los I Juegos Panamericanos Junior Cali 2021, V Juegos Parapanamericanos Juveniles Bogotá 2022, XIX Juegos Deportivos Bolivarianos Valledupar 2022 y el XIX Campeonato Mundial de Atletismo Sub 20 de Cali 2022 y se dictan otras disposiciones”, sobre la procedencia de los beneficios, establece que “El Gobierno nacional reglamentará las condiciones y requisitos para la procedencia de los beneficios contemplados en la presente ley.

 

(...)”, en virtud de lo cual se adicionó el Capítulo 30 al Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, a través del Decreto 1532 de 2021, estableciendo el procedimiento para la devolución del impuesto sobre las ventas -IVA en el marco de dichas competencias deportivas.

 

Que a partir de los dos considerandos anteriores, en razón a que las Leyes 2154 de 2021 y 2176 de 2021 referidas contemplan en términos similares la autorización para reglamentar aspectos sobre la procedencia de los beneficios tributarios previstos en las mismas, entre otros, el procedimiento para la devolución del impuesto sobre las ventas -IVA, se requiere modificar parcialmente los artículos 1.6.1.30.1., 1.6.1.30.2., 1.6.1.30.3. y 1.6.1.30.4., incorporados al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, por medio del Decreto 1532 de 2021, con el fin de armonizar y unificar el procedimiento aplicable a la devolución del impuesto sobre las ventas –IVA en el marco de las competencias deportivas a que se refieren las Leyes 2154 de 2021 y 2176 de 2021.

 

Que de conformidad con el artículo 4° de la Ley 2176 de 2021, se requiere desarrollar el mecanismo de reintegro para las retenciones en la fuente practicadas indebidamente a título de impuesto sobre la renta y su complementario de ganancia ocasional, y a título del gravamen a los movimientos financieros -GMF, a los beneficiarios de la Ley 2176 de 2021, precisando que para tal fin se utilizarán los procedimientos previstos en los artículos 1.2.4.16. y 1.6.1.25.3. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

 

Que el artículo 6° de la mencionada Ley 2176 de 2021, sobre la aplicación temporal de la ley, establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 6°. Aplicación temporal de la ley. Los beneficios contemplados en la presente ley se aplicarán a los hechos, operaciones o transacciones que se realicen entre el día de su promulgación y un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la Copa América Femenina 2022.

 

Parágrafo. En caso de que se presente una situación de fuerza mayor o caso fortuito o cualquier situación, evento o circunstancia que impida el desarrollo de la Copa América Femenina 2022, en la fecha inicialmente prevista, y que dicho cambio de fecha implique una modificación en la denominación del campeonato, las referencias de la Copa América Femenina 2022, contenidas en el título y los artículos 1°, 2°, 3° y 6° de la presente ley, se entenderán sustituidas por el nombre que se le asigne al referido campeonato debido a su aplazamiento.”

 

Que de conformidad con los precitados artículos de la Ley 2176 de 2021, se requiere adicionar el Capítulo 2 al Título 4 de la Parte 8 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la aplicación de los beneficios tributarios establecidos por la Ley 2176 de 2021.

 

Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, y los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de Decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Modificación del Título del Capítulo 30 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

 

Modifíquese el Título del Capítulo 30 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

 

“CAPÍTULO 30

Devolución del Impuesto sobre las Ventas (IVA) por la realización de competencias deportivas internacionales”

 

Artículo 2°. Modificación del artículo 1.6.1.30.1. del Capítulo 30 al Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.1.30.1. del Capítulo 30 al Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así

 

“Artículo 1.6.1.30.1. Sujetos que podrán solicitar la devolución del impuesto sobre las ventas -IVA pagado en la adquisición de bienes o servicios gravados en el territorio nacional. Los sujetos que podrán solicitar la devolución del impuesto sobre las ventas -IVA pagado en la adquisición de bienes o servicios gravados en el territorio nacional, son los siguientes:

 

1. Los sujetos de que trata el artículo 1.8.4.1.1. del presente decreto, desde la vigencia de la Ley 2154 de 2021, es decir desde el primero (1°) de septiembre de 2021 y un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la competencia deportiva.

 

2. Los sujetos de que trata el artículo 1.8.4.2.1. del presente Decreto, desde la vigencia de la Ley 2176 de 2021, es decir desde el treinta (30) de diciembre de 2021 y un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la competencia deportiva.”

 

Artículo 3°. Modificación del numeral 4 y del parágrafo 1 del artículo 1.6.1.30.2. y adición del parágrafo 5 al artículo 1.6.1.30.2. del Capítulo 30 al Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

 

Modifíquense el numeral 4 y el parágrafo 1 del artículo 1.6.1.30.2. y adiciónese el parágrafo 5 al artículo 1.6.1.30.2. del Capítulo 30 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:

 

4. Adjuntar copia de la “Certificación de calidad de beneficiario” de que tratan los artículos 1.8.4.1.2. y 1.8.4.2.2. del presente decreto.”

 

“Parágrafo 1°. La solicitud de devolución, para el caso de las entidades extranjeras, se podrá realizar durante el término de vigencia de que tratan los numerales 1º o 2º del artículo 1.6.1.30.1. del presente decreto, según corresponda y dentro de los noventa (90) días siguientes contados a partir del mes siguiente a la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva y cumpliendo con el procedimiento establecido en el presente artículo.”

 

“Parágrafo 5°. Los sujetos de que trata el numeral 2 del artículo 1.6.1.30.1. del presente Decreto, deberán cumplir con el requisito del numeral 5 del presente artículo anexando la representación gráfica de la factura electrónica de venta, que es el único documento apto tramitar la solicitud de devolución.”

 

Artículo 4°. Modificación de los numerales 4, 7.1. y del parágrafo 1 del artículo 1.6.1.30.3. y adición del parágrafo 3 al artículo 1.6.1.30.3. del Capítulo 30 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquense los numerales 4, 7.1. y el parágrafo 1 del artículo 1.6.1.30.3. y adiciónese el parágrafo 3 al artículo 1.6.1.30.3. del Capítulo 30 al Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:

 

4. Adjuntar copia de la “Certificación de la calidad de beneficiario” de que tratan los artículos 1.8.4.1.2. y 1.8.4.2.2. del presente Decreto.”

 

“7.1. Fecha y número de la factura electrónica de venta, factura de venta y/o del documento equivalente a la factura de venta, según le aplique al sujeto beneficiario de la solicitud de devolución.”

 

“Parágrafo 1°. La solicitud de devolución se podrá realizar durante el término de vigencia de que tratan los numerales 1º o 2º del artículo 1.6.1.30.1. del presente Decreto, según corresponda y dentro de los noventa (90) días siguientes contados a partir del mes siguiente a la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva y cumpliendo con el procedimiento establecido en el presente artículo.”

 

“Parágrafo 3°. Los sujetos de que trata el numeral 2 del artículo 1.6.1.30.1. del presente Decreto, deberán cumplir con el requisito del numeral 5 del presente artículo anexando la representación gráfica de la factura electrónica de venta, que es el único documento apto tramitar la solicitud de devolución.”

 

Artículo 5°. Modificación de los numerales 2 y 4 del artículo 1.6.1.30.4. del Capítulo 30 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquense los numerales 2 y 4 del artículo 1.6.1.30.4. del Capítulo 30 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:

 

“2. No se acredite la condición de beneficiario de conformidad con el artículo 1.6.1.30.1. y con el numeral 4 de los artículos 1.6.1.30.2. y 1.6.1.30.3. del presente decreto.”

 

“4. Las facturas no correspondan a operaciones realizadas durante el término de vigencia de que tratan los numerales 1 o 2 del artículo 1.6.1.30.1. del presente Decreto, según corresponda.”

 

Artículo 6°. Adición del Capítulo 2 al Título 4 de la Parte 8 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el Capítulo 2 al Título 4 de la Parte 8 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

 

“CAPÍTULO 2

BENEFICIOS TRIBUTARIOS COPA AMÉRICA FEMENINA 2022

 

Artículo 1.8.4.2.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo serán aplicables a la exoneración del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, impuesto sobre las ventas -IVA y el gravamen a los movimientos financieros -GMF, desde el treinta (30) de diciembre de 2021 y hasta un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la Copa América Femenina 2022, prevista para:

 

La Confederación Sudamericana de Fútbol (en adelante CONMEBOL) y/o a las subsidiarias de la CONMEBOL, a la Delegación de la CONMEBOL, Equipos, Funcionarios de Juego, Asociaciones Miembros, Asociaciones de Miembros Participantes y a miembros, Confederaciones invitadas, personal y empleados de estas partes, con excepción de los jugadores.

 

Parágrafo 1°. Para los fines del presente Capítulo se utiliza la expresión competencia deportiva como referencia a “Copa América Femenina 2022”.

 

Parágrafo 2°. Cuando se presente una situación de fuerza mayor o caso fortuito o cualquier situación, evento o circunstancia que impida el desarrollo de la Copa América Femenina 2022, en la fecha inicialmente prevista, y que dicho cambio de fecha implique una modificación en la denominación del campeonato, las referencias de la Copa América Femenina 2022, contenidas en el título y los artículos 1, 2, 3 y 6 de la Ley 2176 de 2021, se entenderán sustituidas por el nombre que se le asigne al referido campeonato debido a su aplazamiento. Lo anterior conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 6 de la Ley 2176 de 2021.

 

Artículo 1.8.4.2.2. Certificación de la calidad de beneficiario. El Ministerio del Deporte, a través de la Dirección de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo, expedirá un certificado que acredite la calidad de sujeto beneficiario de la exoneración del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, impuesto sobre las ventas -IVA y el gravamen a los movimientos financieros -GMF, de la respectiva competencia deportiva, de conformidad con la Ley 2176 de 2021 y el presente Capítulo. La certificación, como mínimo, deberá contener:

 

1. Nombre o razón social del beneficiario.

2. País de procedencia del beneficiario.

3. Calidad de beneficiario de la competencia deportiva.

4. Fecha de finalización de la competencia deportiva.

5. Fecha de expedición.

6. Firma del funcionario responsable.

 

Parágrafo 1°. La certificación se podrá expedir de forma individual a cada beneficiario o de forma consolidada a cada delegación o entidad beneficiaria de las exoneraciones fiscales de que trata la Ley 2176 de 2021, incorporando, como mínimo, la información descrita en el presente artículo.

 

Parágrafo 2°. Para la expedición de la presente certificación, previamente las delegaciones de que trata el artículo 1.8.4.2.1. del presente Decreto, remitirán a la Dirección de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo del Ministerio del Deporte las bases de datos y demás información necesaria de las personas naturales y/o jurídicas beneficiarias de la Ley 2176 de 2021 y que serán objeto de la certificación de que trata el presente artículo.

 

Artículo 1.8.4.2.3. Tratamiento tributario de las rentas provenientes de la competencia deportiva. No están sujetos al impuesto sobre la renta y ganancia ocasional los ingresos recibidos entre el treinta (30) de diciembre de 2021 y un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva, por los beneficiarios de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 1° de la Ley 2176 de 2021 y el artículo 1.8.4.2.1. del presente decreto.

 

Artículo 1.8.4.2.4. Retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales. No habrá lugar a practicar retención ni autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, en los siguientes casos:

 

1. Sobre los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a la Confederación Sudamericana de Fútbol (en adelante CONMEBOL) y/o a las subsidiarias de la CONMEBOL, a la Delegación de la CONMEBOL, Equipos, Funcionarios de Juego, Asociaciones Miembros, Asociaciones de Miembros Participantes y a miembros, Confederaciones invitadas, personal y empleados de estas partes, con excepción de los jugadores.

 

2. Sobre los pagos o abonos en cuenta que realice la Confederación Sudamericana de Fútbol (en adelante CONMEBOL) y/o a las subsidiarias de la CONMEBOL, a los sujetos beneficiarios de la Ley 2176 de 2021, entre el día treinta (30) de diciembre de 2021 y un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva.

 

Parágrafo 1°. El agente retenedor a título del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales deberá conservar copia de la “Certificación de la calidad de beneficiario” de que trata el artículo 1.8.4.2.2. de este Decreto, para ser presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, cuando esta lo exija.

 

Parágrafo 2°. Cuando se efectúen retenciones en la fuente indebidas a título de impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales a los sujetos beneficiarios de que trata este artículo, desde el día (30) de diciembre de 2021 y un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva, el agente retenedor deberá reintegrar los valores retenidos indebidamente bajo el procedimiento establecido en el artículo 1.2.4.16. del presente decreto. Para la procedencia del reintegro de los valores retenidos, se deberá acreditar al agente retenedor la calidad de beneficiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.8.4.2.2. del presente decreto.

 

Artículo 1.8.4.2.5. Exención de gravamen a los movimientos financieros -GMF. Están exentas del gravamen a los movimientos financieros -GMF las operaciones o transacciones que efectúen la Confederación Sudamericana de Fútbol (en adelante CONMEBOL) y/o las subsidiarias de la CONMEBOL, desde el día (30) de diciembre de 2021 y un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva, a los sujetos de que trata el artículo 1.8.4.2.1. de este decreto.

 

Así mismo, no se encuentran sujetos al gravamen a los movimientos financieros - GMF los pagos o abono en cuenta que se le realicen a la CONMEBOL, las subsidiarias de la CONMEBOL, la Delegación de la Conmebol, Equipos, Funcionarios de Juego, Asociaciones Miembros, Asociaciones de Miembros Participantes Confederaciones invitadas de la CONMEBOL y empleados de estas partes, con excepción de los jugadores.

 

Para efectos de la aplicación de la exención del gravamen a los movimientos financieros -GMF, las cuentas bancarias que se aperturen para el manejo de los recursos deberán marcarse como exentas por el término de vigencia del beneficio.

 

Para tal efecto, el beneficiario de esta exención deberá adjuntar la certificación de que trata el artículo 1.8.4-.2.2. del presente decreto.

 

Parágrafo. Cuando las operaciones enunciadas en el presente artículo, hayan sido sometidas a retenciones indebidas por concepto del gravamen a los movimientos financieros -GMF, los valores retenidos indebidamente deberán ser reintegrados observando el procedimiento establecido en el artículo 1.6.1.25.3. del presente Decreto y acreditando la calidad de beneficiario de la exención de conformidad con el artículo 1.8.4.2.2. de este decreto.

 

Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica el Título del Capítulo 30, el artículo 1.6.1.30.1. el numeral 4 y el parágrafo 1 del artículo 1.6.1.30.2. adiciona el parágrafo 5 al artículo 1.6.1.30.2. modifica los numerales 4, 7.1. y el parágrafo 1 del artículo 1.6.1.30.3. adiciona el parágrafo 3 al artículo 1.6.1.30.3. modifica los numerales 2 y 4 del artículo 1.6.1.30.4. del Capítulo 30 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y adiciona el Capítulo 2 al Título 4 de la Parte 8 del Libro 1, del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de junio de 2022.

 

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

José Manuel Restrepo Abondano.

 

El Ministro de Deporte,

 

Guillermo Herrera Castaño.