Decreto 2609

Tipo de norma
Número
2609
Fecha
Título

Se reglamentan los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario y se sustituyen los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria

Decreto Nº 2609

28-12-2022

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

 

Por el cual se reglamentan los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario y se sustituyen los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.

 

Que se requiere sustituir los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario, en lo relacionado con el ajuste del costo de los activos fijos, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional por el año gravable 2022.

 

Que las disposiciones que reglamentaron los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario, mediante el Decreto 1846 de 2021, que sustituyeron los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, y que se retiran para incorporar los artículos relacionados con los ajustes por el año gravable 2022, conservan su vigencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y formales de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, y para el control que compete a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del Estatuto Tributario “Los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos fijos por el porcentaje señalado en el artículo 868”.

 

Que el artículo 868 del Estatuto Tributario, creó la Unidad de Valor Tributario - UVT con el fin de unificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, siendo la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, y que esta se reajustará anualmente en la variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios en el período comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este, certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE.

 

Que según certificación número 165479 del 10 de octubre de 2022 expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, la variación acumulada del índice de precios al consumidor para “clase media” en el período comprendido entre el primero (1) de octubre de 2020 y el primero (1) de octubre de 2021, fue de cuatro punto sesenta y siete por ciento (4,67%).

 

Que el artículo 73 del Estatuto Tributario dispone: “para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el primero (1) de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el primero (1) de enero del año en el cual se enajena. El costo así ajustado, se podrá incrementar con el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

 

Cuando el contribuyente opte por determinar el costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades, con base en lo previsto en este artículo, la suma así determinada debe figurar como valor patrimonial en sus declaraciones de renta, cuando se trate de contribuyentes obligados a declarar, sin perjuicio de que en años posteriores pueda hacer uso de la alternativa prevista en el artículo 72 de este Estatuto, cumpliendo los requisitos allí exigidos.

 

Los incrementos porcentuales aplicables al costo de adquisición de los bienes raíces, de las acciones o de los aportes, previstos en este artículo, serán publicados por el Gobierno Nacional con base en la certificación que al respecto expidan, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, respectivamente.

 

El ajuste previsto en este artículo podrá aplicarse, a opción del contribuyente, sobre el costo fiscal de los bienes que figure en la declaración de renta del año gravable de 1986. En este evento, el incremento porcentual aplicable será el que se haya registrado entre el 1o. de enero de 1987 y el 1o. de enero del año en el cual se enajene el bien.

 

Los ajustes efectuados de conformidad con el inciso primero del artículo 70, no serán aplicables para determinar la renta o la ganancia ocasional prevista en este artículo.

 

Parágrafo. En el momento de la enajenación del inmueble, se restará del costo fiscal determinado de acuerdo con el presente artículo, las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales.”

 

Que el Subdirector de Estudios Económicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante oficio 100152176 - 00988 del 12 de octubre de 2022, solicitó al Director Técnico de la Dirección de Gestión Catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la certificación sobre el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz entre el primero (1) de enero de 2021 y el primero (1) de enero de 2022.

 

Que el Director Técnico de la Dirección de Gestión Catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC mediante oficio 2500DGC-2022-0017737-EE-001 del 18 de octubre de 2022 informó que: “... el incremento de los avalúos catastrales de los predios urbanos y rurales está determinado por el Decreto 1820 del 31 de diciembre de 2020 que modificó el Decreto 1082 de 2015, con el propósito de determinar los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales para la vigencia 2021 y el Decreto 1891 del 30 de diciembre de 2021, estableció los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales para la vigencia 2022.

 

“En ese sentido, teniendo en cuenta que los mencionados decretos fueron expedidos por el gobierno nacional, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, como máxima autoridad catastral nacional cumple con la normatividad que regula la prestación del servicio y no resulta ser competente para expedir la certificación solicitada.”

 

Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.2.10.1.1. y 2.2.10.1.2. del Decreto 1820 de 2020 “Por el cual se modifica el Decreto 1082 de 2015, con el propósito de determinar los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales para la vigencia 2021”, el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz entre el primero (1) de enero de 2021 y el primero (1) de enero de 2022 fue del tres por ciento (3%) para predios urbanos y predios rurales, no formados y formados, respectivamente.

 

Que el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para “clase media” durante el período comprendido entre el primero (1) de enero de 2021 y el primero (1) de enero de 2022, fue del cinco punto setenta y ocho por ciento (5,78%), según Certificación Número 165482 expedida el 10 de octubre de 2022, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE.

 

Que la utilización por parte del Departamento Administrativo Nacional de Estadística- DANE de los términos “clase media” en las certificaciones recientes relativas a las variaciones del IPC, en reemplazo de la categoría “ingresos medios”, obedece a que en la nueva metodología del índice de precios al consumidor -IPC se utilizó una clasificación por niveles de ingresos de acuerdo con los tamaños del mercado local y dentro de las categorías se encuentra la de “Ingresos Medios” del IPC Base 2008, la cual, de acuerdo con lo manifestado por el Coordinador GIT Información y Servicio al Ciudadano de la Dirección de Difusión, Mercadeo y Cultura Estadística del DANE, mediante comunicación 20221510051161T del 10 de octubre de 2022, “es equivalente y se corresponde con los “Ingresos Clase Media” de la nueva Base del IPC Diciembre de 2018=100 (...)”

 

Que en cumplimiento de los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto 1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, el proyecto de Decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del 1 de diciembre al 16 de diciembre de 2022.

 

Que en mérito de lo expuesto,


DECRETA

Artículo 1Sustitución de los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

 

“Artículo 1.2.1.17.20.- Ajuste del costo de los activos fijos. Los contribuyentes podrán ajustar el costo de los activos fijos por el año gravable 2022, en el cuatro punto sesenta y siete por ciento (4,67%), de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario.”

 

“Artículo 1.2.1.17.21.- Costo fiscal para determinar la renta o ganancia ocasional. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 2022, de bienes raíces y de acciones o aportes que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán tomar como costo fiscal cualquiera de los siguientes valores:

 

1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por cuarenta y dos punto cuarenta y tres (42.43), si se trata de acciones o aportes, y por trescientos noventa y cuatro punto cincuenta y cinco (394.55), en el caso de bienes raíces.

 

2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme con la siguiente tabla:

 

Año de adquisición

Acciones y Aportes

Bienes Raíces

Multiplicar por

1955 y anteriores

3.581,32

32.137,12

1956

3.509,63

31.494,78

1957

3.249,68

29.162,19

1958

2.741,82

24.604,31

1959

2.506,66

22.494,25

1960

2.339,61

20.994,94

1961

2.193,32

19.576,13

1962

2.064,46

18.525,04

1963

1.928,23

17.303,51

1964

1.474,42

13.231,72

1965

1.349,81

12.112,77

1966

1.177,62

10.567,70

1967

1.038,26

9.317,76

1968

964,12

8.651,75

1969

904,49

8.116,74

1970

831,68

7.463,36

1971

776,52

6.967,80

1972

688,08

6.175,54

1973

605,00

5.430,63

1974

494,23

4.436,35

1975

395,29

3.546,24

1976

336,11

3.015,96

1977

268,00

2.403,62

1978

210,15

1.885,96

1979

175,54

1.575,05

1980

138,69

1.245,21

1981

111,44

999,01

1982

88,66

795,42

1983

71,24

639,18

1984

61,19

549,22

1985

51,81

476,62

1986

42,43

394,55

1987

35,06

334,58

1988

28,59

252,51

1989

22,40

157,43

1990

17,76

108,87

1991

13,47

75,87

1992

10,61

56,83

1993

8,52

40,39

1994

6,95

29,37

1995

5,69

20,93

1996

4,82

15,47

1997

4,16

12,84

1998

3,54

9,86

1999

3,05

8,22

2000

2,80

8,16

2001

2,58

7,89

2002

2,40

7,29

2003

2,25

6,55

2004

2,11

6,16

2005

2,00

5,78

2006

1,91

5,48

2007

1,82

4,16

2008

1,72

3,70

2009

1,59

3,05

2010

1,56

2,78

2011

1,51

2,55

2012

1,46

2,13

2013

1,42

1,83

2014

1,39

1,62

2015

1,34

1,50

2016

1,26

1,43

2017

1,19

1,36

2018

1,15

1,25

2019

1,12

1,16

2020

1,08

1,09

2021

1,06

1,03

 

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero (1) del artículo 73 del Estatuto Tributario, en cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser incrementada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

En el momento de la enajenación del inmueble, se restará del costo fiscal determinado de acuerdo con el presente artículo, las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales.

Parágrafo: El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2022.”

 

Artículo 2Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y sustituye los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D. C., a los 28 DIC 2022

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA