Revisor fiscal- Registro de nombramiento en copropiedades
En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 001 de 2001 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:
PREGUNTA TEXTUAL:
“LA LEY 675 DE 2001 OBLIGA A LAS UNIDADES RESIDENCIALES MIXTAS A NOMBRAR REVISOR FISCAL, LAS QUE NO SON MIXTAS NO SON OBLIGADAS A TENERLO. PARA ASUNTOS DE TIPO FISCAL Y LEGAL EN GENERAL ANTE QUE ENTIDAD SE DEBE REGISTRAR EL ACTA DEL TAL NOMBRAMIENTO SI SE TIENE EN CUENTA QUE ES RESPONSABLE DE RETENER EN LA FUENTE Y PRESENTAR DECLARACIÓN MENSUAL?
EL NOMBRAMIENTO DEL REVISOR FISCAL DE LAS UNIDADES RESIDENCIALES QUE NO ESTÁN OBLIGADAS A TENERLO TAMBIÉN HAY QUE REGISTRAR ESE NOMBRAMIENTO? ANTE QUIÉN? ”
RESPUESTA:
En primera instancia se debe recordar que la Ley 675 de 2001, distingue tres clases de conjuntos o edificios así:
Edificios o conjuntos de uso residencial: Inmuebles cuyos bienes de domino particular se encuentran destinados a la vivienda de personas.
Edificios o conjuntos de uso comercial: Inmuebles cuyos bienes de dominio particular se encuentran destinados al desarrollo de actividades mercantiles.
Edificios o conjuntos de uso mixto: Inmuebles cuyos bienes de dominio particular tienen diversas destinaciones, tales como vivienda, comercio, industria u oficinas.
En tal sentido, para efectos de la figura del revisor fiscal, la misma ley obliga a que en aquellos conjuntos de carácter comercial o mixto, el cargo sea ocupado por un contador público debidamente inscrito ante la Junta Central de Contadores, exceptuando a los conjuntos de carácter residencial, quienes conforme a los estatutos, tienen la facultad de nombrar revisor fiscal (contador público) o fiscal. En el último caso, la persona que se haya designado en modo alguno podrá realizar funciones que estén relacionadas con la actividad contable, ni con las propias del revisor fiscal.
No obstante, sin importar cual de las dos figuras se adopte, la ley 675 en su artículo 8° establece que el registro del Revisor Fiscal de las entidades sometidas a ésta se hará ante las alcaldías o entidades delegadas parar estos efectos; la norma en comento dispone:
“Artículo 8°: Certificación sobre existencia y representación legal de la persona jurídica:
La inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación legal de las personas jurídicas a las que alude esta ley, corresponde al alcalde municipal o distrital del lugar de ubicación del edificio o conjunto, o a la persona o entidad en quien este delegue la facultad.
La inscripción se realizará mediante la presentación ante el funcionario o entidad competente de la escritura registrada de constitución del régimen de propiedad horizontal y los documentos que acrediten los nombramientos y aceptaciones de quienes ejerzan la representación legal y del revisor fiscal. (...)” (El resaltado es nuestro).
Finalmente, cabe recordar que entratándose de entidades de propiedad horizontal de carácter residencial, las cuales no están obligadas a contar con la figura del revisor fiscal, las declaraciones tributarias que deban hacer, están exentas de la firma del ente fiscalizador. Sin embargo, para mayor ilustración en el tema le solicitamos remitirse a la DIAN y a la alcaldía de su ciudad.
En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que sus efectos son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no compromete la responsabilidad de la entidad que la atiende, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra ella no procede recurso alguno.
Cordialmente,
HAROLD ÁLVAREZ ÁLVAREZ
Presidente
Consejo Técnico de la Contaduría Pública.
HAA/CPSC