Oficio 17858

Tipo de norma
Número
17858
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta. Retención. G.M.F

Subtítulo

Descriptor: En el pago de indemnizaciones, sólo constituye ingreso, la suma que corresponda a lucro cesante, sobre la cual debe aplicarse retención.

OFICIO N° 017858

26-03-2013

DIAN

 

 

100202208 – 308

Bogotá D.C.

Ref.: Solicitud radicado número 4267 del 25/01/2013

 

Doctor

PEDRO SANTIAGO POSADA ARANGO

Director de Asuntos indígenas, ROM y Minorías

Ministerio del Interior

Carrera 8 No. 12B-31

Bogotá D.C.

 

Cordial saludo Dr. Posada.

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Sobre su consulta referida al tratamiento tributario de sumas de dinero que ordenó pagar la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia T-652 de 1998 comedidamente le informamos lo siguiente:

 

La mencionada sentencia en la parte resolutiva dispuso:

 

"Tercero. ORDENAR a la Empresa Multipropósito Urrá s.a. que indemnice al pueblo Embera-Katío del Alto Sinú al menos en la cuantía que garantice su supervivencia física, mientras elabora los cambios culturales, sociales y económicos a los que ya no puede escapar, y por los que los dueños del proyecto y el Estado, en abierta violación de la Constitución y la ley vigentes, le negaron la oportunidad de optar.

 

Si los Embera-Katío del Alto Sinú y la firma dueña del proyecto no llegaren a un acuerdo sobre el monto de la indemnización que se les debe pagar a los primeros, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, los Embera-Katío deberán iniciar ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba -juez de primera instancia en este proceso de tutela-, el incidente previsto en la ley para fijar la suma que corresponda a un subsidio alimentario y de transporte, que pagará la firma propietaria del proyecto a cada uno de los miembros del pueblo indígena durante los próximos quince (15) años, a fin de garantizar la supervivencia física de ese pueblo, mientras adecúa sus usos y costumbres a las modificaciones culturales, económicas y políticas que introdujo la construcción de la hidroeléctrica sin que los Embera fueran consultados, y mientras pueden educar a la siguiente generación para asegurar que no desaparecerá esta cultura en el mediano plazo.

 

Una vez acordada o definida judicialmente la cantidad que debe pagar a los Embera-Katío la Empresa Multipropósito Urra s. a., con ella se constituirá un fondo para la indemnización y compensación por los efectos del proyecto, que se administrará bajo la modalidad del fideicomiso, y de él se pagará mensualmente a las autoridades de cada una de las comunidades de Veguidó, Cachichí, Widó, Karacaradó, Junkaradó, Kanyidó, Amborromia, Mongaratatadó, Zambudó, Koredó, Capupudó, Changarra, Quiparadó, Antadó, Tundó, Pawarandó, Ariza, Porremia y Zorandó, la mesada correspondiente al número habitantes de cada una de ellas.". (Negrilla fuera texto).

 

Frente a la retención en la fuente, debe tenerse en cuenta que: El artículo 17 del decreto 187 de 1975, dispone:

 

"ARTÍCULO 17. CONCEPTO DE INCREMENTO NETO DEL PATRIMONIO. Para los efectos del artículo 15 del Decreto 2053 de 1974, se entiende que un ingreso puede producir incremento neto del patrimonio, cuando es susceptible de capitalización aun cuando ésta nos e haya realizado efectivamente al fin del ejercicio.

 

No son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolso de capital o indemnización por daño emergente." (Negrilla fuera de texto)

 

Así, la doctrina de la entidad ha señalado que cuando el pago corresponde a una indemnización, de conformidad a lo establecido por el artículo 17 inciso 2o. del Decreto 187 de 1975, sólo la parte correspondiente a lucro cesante es susceptible de constituir ingreso tributario y sobre ella se aplicará retención en la fuente a la tarifa correspondiente teniendo en cuenta el concepto al cual corresponde el pago; por su parte, las sumas recibidas a título de daño emergente no constituyen ingreso tributario y se excluirán por tanto de la base para efectuar retención en la fuente.

 

Del mismo modo, "Basta tener en cuenta la naturaleza de reparación, los perjuicios que cubre, para asimilarlos a ingresos constitutivos de daño emergente. Así por ejemplo la reparación de perjuicios morales y los materiales relativos a crianza, educación, manutención etc. será por su naturaleza asimilable a indemnización por daño emergente, no sujeto a gravamen."

 

De esta manera, teniendo en cuenta que la indemnización ordenada por la Honorable Corte Constitución en la sentencia T-652 de 1998, corresponde a una indemnización con el fin de garantizarle al menos su supervivencia física, entre otros por conceptos de alimentación y de transporte del pueblo indígena Embera-Katío del Alto Sinú, es de concluir que dichos pagos corresponden a una indemnización por un daño emergente, y por lo tanto sobre las mismas no habrá lugar a la retención en la fuente, cuando el fideicomiso realiza el pago o abono en cuenta a la autoridad de cada una de las comunidades indígenas.

 

No obstante lo anterior, en el evento de que la firma propietaria del proyecto reconozca y pague a los miembros de la comunidad indígena mencionada, cualquier otro valor que no constituya daño emergente, sobre dichos pagos o abonos en-cuenta sí deberá efectuarse la respectiva retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta.

 

De otra parte, como en el artículo tercero de la sentencia, se señala que la cantidad que debe pagar a los Embera-Katío la Empresa Multipropósito Urra S.A., se administrará a través de un fideicomiso, y de él se pagará mensualmente a las autoridades de cada una de las comunidades indígenas, es necesario señalar que esas transacciones están sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 871 del Estatuto Tributario, que dispone:

 

"ARTÍCULO 871. HECHO GENERADOR DEL GMF.

(…)

INC. 6°- Los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero".

 

Finalmente le anexo doctrina sobre las asociaciones de cabildos indígenas

 

Atentamente,

 

 

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ

Directora de Gestión Jurídica