Oficio 283

Tipo de norma
Número
283
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Pérdidas fiscales y diferimiento de la tarifa reducida de renta.

OFICIO Nº 000283

05-01-2017

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C

100208221- 000001

 

Señor

AQUILEO OLARTE REYES

[email protected]

Bogotá

 

Ref: Radicado 5162 del 12/12/2016

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

 

En atención a sus inquietudes relacionadas con la Ley 1429 de 2010 y el Decreto 4910 de 2011, en cuanto a las pérdidas fiscales y el diferimiento de la tarifa reducida del impuesto sobre la renta, el parágrafo 5 del artículo 4 de la ley 1429, prevé la posibilidad de trasladar el beneficio cuando se presente pérdida. (Subrayado y resaltado fuera del texto original), norma que fue reglamentada por el numeral 2 del artículo 4 del Decreto 4910 de 2011, así:

 

“2- De acuerdo con lo previsto en el Parágrafo 5º del Artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, cuando las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes generen pérdidas fiscales, podrán diferir la aplicación de la tarifa reducida del impuesto de renta que correspondería aplicar si no hubiere ocurrido la pérdida, hasta el año inmediatamente siguiente en que se obtenga renta líquida gravable. Independientemente del año en que se inicie la aplicación de la tarifa reducida a que se refiere este Decreto y/o de las veces que se difiera, en ningún caso el diferimiento podrá superar los cinco (5) años contados a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el registro mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o contados a partir del año gravable en que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1° del presente Decreto, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes. (Subrayado fuera de texto).

 

En cuanto a los requisitos generales que deben cumplir las pequeñas nuevas empresas para acceder a la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, el artículo 6º de la norma ibídem, señala:

 

"ARTÍCULO 6o. REQUISITOS GENERALES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA ACCEDER A LA PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.23.6 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de inscripción y sus actualizaciones en el Registro Único Tributario (RUT), para efectos de control las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes que pretendan acogerse al beneficio a que se refiere el artículo 4o de la Ley 1429 de 2010, deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

1. Cuando se trate de Nuevas Pequeñas Empresas: Presentar personalmente antes del 31 de diciembre del correspondiente año de inicio del beneficio de progresividad, ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, los siguientes documentos:

 

a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la correspondiente Cámara de Comercio en el que conste la fecha de inscripción en el Registro Mercantil y la condición de Nueva Pequeña Empresa.

b) Certificación escrita del contribuyente o representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste: ....(...)...

 

PARÁGRAFO transitorio. Por el año gravable 2011, las Nuevas Pequeñas Empresas a que se refiere el numeral 1 de este artículo deberán presentar los documentos allí mencionados antes del 31 de marzo de 2012". (Subrayado fuera del texto).

 

Ahora bien, respecto a la pérdida o improcedencia del beneficio de progresividad en el pago del impuestos (sic) sobre la renta y complementarios, el artículo 9º del Decreto 4910 de 2011, prevé:

 

"ARTÍCULO 9°. PÉRDIDA O IMPROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE LA PROGRESIVIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.23.8 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> para efectos de la procedencia del beneficio de que trata el artículo 4o de la Ley 1429 de 2010, las pequeñas empresas beneficiarias deberán mantener en el respectivo año gravable y hasta el 31 de diciembre inclusive, las condiciones relativas al número de trabajadores y al monto de los activos totales a que se refiere el numeral 1 del artículo 2o de la citada Ley. En caso de incumplir alguna de las condiciones señaladas, el beneficio se toma improcedente a partir del año gravable en que esto ocurra.

 

Tampoco procederá el beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios, cuando se incumpla con la renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año, cuando no se paguen en su oportunidad legal los aportes a salud y demás contribuciones de nómina, o cuando no se cumpla con el deber legal de presentar las declaraciones tributarias de orden nacional y territorial y de realizar los pagos de los valores a cargo en ellas determinados, autoliquidados o liquidados por la Administración, dentro de los plazos señalados para el efecto".

 

Así mismo, téngase en cuenta, para efectos de la solicitud por cada año gravable, que mediante auto del Honorable Consejo de Estado, en acción de Nulidad, el 28 de agosto de 2014 determinó:

 

"1.- Por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, se DECRETA la medida cautelar de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos del artículo 7º del Decreto 4910 de 2011 y del aparte del artículo 9° ibídem que dispone “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7° del presente decreto".

 

Hasta la fecha no hay pronunciamiento definitivo en dicho proceso, por lo que en consecuencia no es exigible la condición de solicitud por cada año que traía el mencionado artículo del Decreto ibídem.

 

Finalmente, se advierte que mediante el artículo 376 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016, el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 ha sido derogado de manera expresa.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina