Oficio 010611

Tipo de norma
Número
010611
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Procedencia de la exclusión prevista en el numeral 24 del artículo 476 del Estatuto Tributario. Autodiagnóstico.

OFICIO Nº 010611

25-04-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 000538

 

Señor

HERNÁN GUIOVANNI RÍOS LINARES

Jefe Oficina de Tecnología y Sistemas de Información

Ministerio de Educación Nacional.

Calle 43 No 57-14 – CAN

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 045591 del 16/01/2018

 

Tema:

Impuesto sobre las Ventas.

Descriptor:

Procedencia de la exclusión prevista en el numeral 24 del artículo 476 del Estatuto Tributario. Autodiagnóstico.

Fuentes formales:

Estatuto Tributario artículo 476 numeral 24; Concepto Unificado 017056 de 2017.

 

 

Cordial saludo, Señor Ríos:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

 

Colombia Compra Eficiente, remite una solicitud del Ministerio de Educación Nacional donde plantea que en el año 2017 suscribió una modificación a una orden de compra del año 2016, época para la cual algunos servicios estaban excluidos del IVA. Que posteriormente la DIAN emitió un Concepto Unificado en relación con el numeral 24 del artículo 476 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 187 de la Ley 1819 de 2016, donde en coordinación con el MINTIC, definió los conceptos y las características de los servicios en la nube. Que a partir del mismo el proveedor evaluó su infraestructura concluyendo que los servicios que presta incluidos en la adición a la orden de compra son diferentes a lo planteado en dicho concepto y, en consecuencia, están gravados con el impuesto a las ventas.

 

La solicitud específica tiene que ver con los siguientes servicios contratados por el referido Ministerio:

 

1. IT-NP-IS-2-3 IaaS Seguridad – Appliance de Seguridad – Media Capacidad – Oro – Hosting Físico.

2. IT-NP-IA-6-22- Copia de Seguridad de datos. Capacidad 100 TB a>200 TB- Medio cinta LT06

3. IT-NP-IA-3-4-Plataforma de visualización de servicio físico.

4. IT-NP-IA-2-91- Almacenamiento SAN optimizado – Capacidad 600 GB a<10TB- Raid 5

 

Lo anterior lo plantea el Ministerio de Educación por efectos de la incidencia en la asignación de recursos financieros que no fueron previstos cuando se realizó el trámite de adición, siendo necesario precisar el tratamiento respectivo en tanto en la orden de compra que incluye los servicios aludidos como excluidos del IVA, siguen apareciendo como tales en el Catálogo de Colombia Compra Eficiente, no obstante que el contratista establece que se encuentran gravados, presentándose un tema de orden presupuestal que debe resolverse.

 

El asunto se traslada a la DIAN por considerar que es un tema de competencia de esta Entidad.

 

Al respecto se observa:

 

En primer lugar, es necesario señalar que no es competencia de la DIAN, conocer controversias que pueden surgir en atención a temas de orden presupuestal.

 

Ahora bien, tratándose de los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas, los mismos corresponden a los expresamente señalados en el artículo 476 del Estatuto Tributario. La Ley 1819 de 2016 adicionó dicho artículo, entre otros, con el numeral 24 que incluye como servicio excluido, el:

 

Suministro de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing) y mantenimiento a distancia de programas y equipos.”

 

Sin perjuicio de lo anterior, frente al listado específico de servicios objeto de consulta y el requerimiento en el sentido de indicar si están cubiertos o no con la exclusión aludida, debe tenerse presente que no corresponde a la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina efectuar tal definición, dado que escapa a su competencia, la cual se limita acorde con la ley y el reglamento a la interpretación jurídica de las normas tributarias del orden nacional.

 

Al respecto es preciso tener presente que, para efectos de la correcta y efectiva aplicación de la norma en cita, la DIAN encontró necesario desarrollar el numeral 24 del artículo 476 del Estatuto Tributario, en lo que se refiere a los servicios allí comprendidos con el único propósito de dilucidar las características principales que implican estar en presencia de los mencionados servicios, ya que, al tratarse de términos no recurridos y de uso particular, el uso natural o el sentido corriente de las palabras no son suficientes para aclarar qué especialidades se deben observar para hacer efectiva la exclusión del impuesto sobre las ventas.

 

Razón por la cual la Entidad a partir del trabajo conjunto con el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, expidió el Concepto Unificado 017056 de 2017, donde se definen los principios y conceptos necesarios, con el objetivo de brindar seguridad jurídica, orientación a los contribuyentes, dar un acercamiento sobre el tema y aclarar las características necesarias en la prestación de los servicios comprendidos en el numeral 24 del artículo 476 del E.T. a efecto de hacer operativa en este caso la exclusión del impuesto.

 

Precisamente la DIAN tiene en cuenta que es el MINTIC, la Entidad que con fundamento en los principios rectores previstos en la Ley 1341 del 2009, en especial el Principio de Neutralidad Tecnológica, garantiza la adopción de tecnologías a través de sus lineamientos, teniendo como referencia conceptos y orientaciones de los organismos internacionales competentes e idóneos en la materia, que permitan fomentar la eficiente prestación de servicios que usen tecnologías de la información y las comunicaciones.

 

Con ocasión de lo anterior, surge la necesidad de distinguir los servicios “nube”, entendidos como una generalidad, de los servicios de computación en la nube, ya que, sin el cumplimiento de las características esenciales, los modelos de servicio, los modelos de implementación y demás requisitos establecidos por el MINTIC no se encontrarían cubiertos por la exclusión del impuesto sobre las ventas.

 

Así las cosas y bajo este preámbulo, la DIAN expide el Concepto Unificado del Numeral 24 del artículo 476 del Estatuto Tributario adicionado por el 187 de la Ley 1819 de 2016, identificado bajo el número 017056 del 25 de agosto de 2017, que comprende los siguientes apartados:

 

Parte I- Servicio de computación en la nube (Cloud Computing), que incluye los siguientes aspectos:

 

1. Qué es computación en la nube o (Cloud Computing)?

2. ¿Cuáles son las características esenciales de la Computación en la nube?

3. ¿Cuáles son los modelos de servicio en la computación de la nube?

4. ¿Cuáles son los modelos de implementación en la computación en la nube?

5. ¿Cuáles son los actores de la computación en la nube, su definición y principales características?””

 

Apartado que se cierra indicando que:

 

“…, el marco de referencia de arquitectura empresarial para la gestión de tecnologías de la información, resulta ser el pilar para orientar e identificar a ciencia cierta qué características son fundamentales para que se esté en presencia de un servicio de computación en la nube.

 

Por lo cual, con base en lo previsto, se establece que aquel proveedor que pretenda prestar el servicio de computación en la nube debe realizar un “autodiagnóstico”, el cual deberá a través del formato que para el efecto estructure –el MINTIC-, en el que evalué y compruebe que los servicios ofrecidos cumplen con las características esenciales, uno de los modelos de servicio y uno de los modelos de implementación de computación en la nube. (Subrayado fuera de texto)

 

Agregando que:

 

“Aunado a lo anterior, es importante precisar que los servicios de conectividad y transporte, como: redes y telecomunicaciones, ofrecidos por los operadores de nube, si bien son considerados fundamentales para la prestación del servicio de computación en la nube, estos, no son considerados modelos de servicios de computación en la nube (SaaS, PaaS e IaaS por sus siglas en inglés) de conformidad con el pronunciamiento emitido por MINTIC. Por tanto, no se encuentran cubiertos por la exclusión del impuesto sobre las ventas”.

 

Para redondear esta Parte I, con las siguientes conclusiones:

 

“1. Para efectos de la exclusión en el servicio de computación en la nube, prevista en el numeral 24 del artículo 476 del Estatuto Tributario, será necesario que el proveedor del servicio cumpla con las cinco características, uno de los modelos de servicio y uno de los modelos de implementación desarrolladas en los puntos 1 a 4 del presente concepto.

2. Los servicios de almacenamiento en la nube (Cloud Storage) tradicionales o licenciamiento en la nube sin el cumplimiento de las características mencionadas, entre otros, aunque correspondan a servicios “nube”, no se encuentran cubiertos por la exclusión del impuesto sobre las ventas.

3. La exclusión del impuesto sobre las ventas será efectiva –exclusivamente- para el proveedor.

4. Los proveedores que suministren este tipo de servicio –de computación en la nube-, deberán tener a consideración el formato que para el caso expida el –MINTIC- de conformidad con lo señalado en el marco de referencia de arquitectura empresarial para la gestión de tecnologías de la información.” (Subrayado fuera de texto)

 

Para precisar finalmente, en las Partes II y III, lo relativo al “Servicio de servidores Hosting” y al “Servicio de mantenimiento a distancia de programas y equipos”, respectivamente.

 

Concluyendo que:

 

“… en virtud de lo transcrito en líneas previas, es palmario que para la prestación de un servicio de computación en la nube (Cloud Computing) se requiere del cumplimiento de las características esenciales, los modelos de servicio a través de una (sic) de los modelos de implementación y los demás que para los efectos determine el MINTIC. Si el servicio no cumple con los elementos necesarios para identificar plenamente el servicio de computación en la nube mencionados en los numerales 1 al 4, no opera la exclusión prevista en el numeral 24 del artículo 475 (sic) del Estatuto Tributario.” (El subrayado es nuestro).

 

En este contexto y, toda vez que es el prestador del servicio quien si considera que los servicios específicos que ofrece pueden estar dentro de la exclusión prevista en el numeral 24 del artículo 476 del Estatuto Tributario, como conocedor por excelencia del alcance de los mismos, es el llamado a efectuar el autodiagnóstico y la correspondiente valoración con el fin de determinar si se enmarcan o no dentro de la exclusión establecida en la norma aludida, teniendo como base los elementos y lineamientos contenidos en el Concepto 017056 de 2017 precisado por el Concepto 001444 del 22 de diciembre de 2017, donde, entre otros aspectos, a la pregunta:

 

“3. ¿Quién realiza el autodiagnóstico del servicio de almacenamiento en la nube “cloud computing” y en qué momento se usa para hacer efectiva la exclusión?”

 

La DIAN respondió:

 

“Como se mencionó en el Concepto 017056 de agosto 25 de 2017, corresponde al prestador del servicio realizar el autodiagnóstico para determinar que en efecto se está en presencia de un servicio de almacenamiento en la nube “cloud computing” y hacer aplicable la exclusión, ahora bien, ese certificado de autodiagnóstico constituirá plena prueba para el prestador del servicio al momento en que la administración tributaria lo requiera en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.

 

Por lo tanto, y en concordancia con el artículo 632 del Estatuto Tributario, el correspondiente certificado de diagnóstico deberá ser conservado por el prestador del servicio en los términos previstos en la norma en comento.”

 

Sin perjuicio de lo anterior, si pese a seguir los lineamientos dados en el Concepto 017056 de 2017 del 25 de agosto de 2017 y el Concepto 001444 del 22 de diciembre del mismo año, que le da alcance, se presentan dificultades al efectuar el autodiagnóstico y valorar los servicios específicos que se prestan y, en tanto, se trate de asegurar una adecuada valoración y tipificación de los servicios correspondientes con el fin de dar cumplimiento a la ley y, en consecuencia, determinar si están excluidos o no del impuesto sobre las ventas, en atención al tipo de servicios de que se trata, considera el Despacho que podría acudirse, para efectos de recibir la orientación pertinente sobre el tema, al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina